LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Septiembre de 2009
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2489-09.-


Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado Luis Plaza en contra de la decisión condenatoria dictada a la finalización del juicio oral que culminó el 16/2/09 por ante el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito, y cuya sentencia integra fue publicada el 16-3-09, mediante la cual lo sentenció a...“...cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal”...

Realizada en esta Sala la Audiencia contemplada en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4-6-09, conforme a la parte in fine de la Última Norma citada, la Sala podía decidir dicha apelación “...dentro de los diez días siguientes”..., siendo estos hábiles, dicho lapso se ubicaba el 22-6-09, pero desde esa fecha a la presente, no hubo Despacho en la Sala por 63 días.

Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2374-08, 2516-09, 2542-09 y 2564-09, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

“...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

“El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”...;

razón por la cual se decide hoy.

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES.-

Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, con sede en La Urbina, en esta Ciudad, el 13-11-07, recibieron la denuncia hecha por el hermano del penado, Ferdinan Melo, sobre que a...

“...las 2:30 de la tarde del día domingo 11 de este mes...la señora Cipriana Ramírez, quien es mujer de mi hermano Plaza, José Luis...empezó a pegar gritos llamando a mi hermano...llegó a agredirme...resbale y caí...mientras Cipriana me daba patadas y golpes por todo el cuerpo”...,

por lo que la Fiscalía 36º del Ministerio Público, de Caracas, el 29-11-07, decretó el inicio de la averiguación penal.

De allí que Ramírez dijo, el 15-1-08, en entrevista que rindió ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...

“...el señor MELO, FERDINAN...me ofendió y me pegó con su mano en el pómulo derecho, luego mi esposo JOSE LUIS PLAZA...vio cuando él me estaba pegando, fue cuando él se metió”...,

y por ante la Fiscalía 36º del Ministerio Público, de Caracas, las ciudadanas: Lisset González, el 10-3-08...

“...José Luis Plaza que tenía agarrado a su hermano Melo...por la pechera...”,

y el 11-3-08, Gregoria de Blanco...

“...veo a la señora Cipriana...comenzaron a forcejear, el Sr. José Luis lanza al Sr. Melo al piso”...,

y la esposa del denunciante, Josefina Fernández...

“...la Sra. Cipriana...comenzó a pegar gritos diciendo que mi esposo le estaba pegando, en eso salió el esposo de la Sra. Cipriano, de nombre José Luis Plaza y se le abalanzó a mi esposo”...

También en esa Fiscalía fue entrevistado el 25-3-08, el ciudadano Oscar Azualde...

“...Lara Plaza se encontraba golpeando al Sr. Melo”...,

y el 9-7-08, la hermana del denunciante y del denunciado, Gregoria Plaza...

“...veo a mis hermanos...peleando”...

El denunciante fue evaluado QUINCE (15) DIAS DESPUES de los hechos, el 28-11-07, por Médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le diagnosticó...

“...Contusión edematosa en la región occipital.
“Hematoma en reabsorción en el cuadrante infero externo del glúteo derecho y en los dos tercios superiores de la cara externa del mueslo derecho.
“Contusión edematosa en el tercio supero antero externo de la pierna izquierda.
“Excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros de longitud en la región pectoral izquierda.
Estado general: Satisfactorio.
Tiempo de curación: Ocho días
(...)
Carácter: Leve”

Es así que, el 7-7-08, (9) NUEVES MESES DEPUES desde que el Ministerio Público dio el inicio de la averiguación penal, es que imputó al hoy penado por el delito por el que después fue penado, siendo el hecho imputado que el...

“...13-11-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde donde resultó lesionado el ciudadano: MELO LARA, FERDINAN ALBERTO, debido a que fue agredido por el ciudadano PLAZA LARA, JOSE LUIS SANTIAGO en las afueras de la casa donde habitan...”,

a lo que refirió el imputado...

“...mi hermano salió de su apartamento a agredir a mi hija de cuatro años y a una vecina de ocho años...golpeó a mi esposa...en lo que yo salgo veo que él tiene a mi esposa tomada por el cabello y lo agarré por las manos...hay un escalón y perdimos el equilibrio y é cayó a la calle y yo encima de él”...,

por lo que, el 25-9-08, 10 (DIEZ) MESES DESPUES desde que el Ministerio Público inició la investigación penal, fue que la mencionada Fiscalía acusó a Plaza Lara, por el delito por el que después fue penado señalando la Fiscalía como hecho acusado que...

“...el día domingo once (11) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 2:30 horas de la noche, en la residencias donde habita el ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, ubicada en Barrio San Pascual, calle La Loma, casa numero 6, sector Mesuca, Barrio Unión, Petare, Municipio Sucre, lugar donde se suscito una discusión familiar en virtud que unas niñas se encontraban jugando y hacían ruido, hecho que generó el disgusto del ciudadano Ferdinan Alberto, quien hizo el reclamo a la ciudadana Cipriana Ramírez, esposa de su hermano José Luís Plaza, tornándose acalorada la discusión, luego la ciudadana Cipriana, dio aviso a su esposo de lo que estaba pasando y aviso que supuestamente estaba siendo agredida por su cuñado, hecho que ocasiono que el ciudadano JOSE LUIS, saliera de su residencia en torno agresivo y sin mediar palabras empezó a agredir físicamente a Ferdinan”...,


lo que conllevó a la Fijación de la Audiencia Preliminar que celebrada el 12-11-09 por ante el Juzgado 10º de Control de este Circuito, en ella el denunciante dijo, simplificando los hechos,...

“...me agredió”...,

y el denunciado, el hoy penado, libre de apremio y coacción...

“...yo le agarré una mano y forcejeamos...para que soltara a mi mujer y luego salimos a la calle, y el peló el escalón y se cayó, y yo caí encima”...,

dictándosele en consecuencia su pase a juicio.

II. DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DEL QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-


Lo acontecido en el mismo, se refleja en su Acta, suscrita por las partes, en la cual se lee que libre de apremio y coacción, el acusado dijo que...

“...veo a mi hermano Ferdinan Melo agarrando a mi esposa Cipriana Ramírez por el cabello, y batiéndola, en ese momento salí en defensa de ella y lo agarré por el brazo que tenia agarrado a la mujer mía y el me agarró el otro brazo, estábamos forcejeando, yo le decía a él que la soltara y me dijo que no...soltó a mi señora, la señora tenia en ese momento a mi hija de seis meses en los brazos por lo tanto tuve que hacer presión para que la soltara, para que no agrediera a mi mujer y para que no fuera agredir a mi hija. Segundo: Seguimos forcejeando porque el soltó a la mujer mía y yo no lo solté, porque él me iba a agredir, él tampoco me soltó, porque yo lo iba ha agredir, estaba furioso en ese momento, forcejamos, la puerta de la calle estaba abierta, y seguimos forcejeando y peló un escalón y se cayó en la calle y por su puesto yo caí encima de él, caímos a la calle y seguimos forcejeando, cuando llegó una persona y me jalaron (sic)”...,

siendo que la victima, el denunciante expuso, entre otros dichos...

“...ella comenzó a pegar gritos...el salió convertido en una fiera y sin mediar palabras, sin darme tiempo a nada y ninguna explicación, me agredió...y en el forcejeo nos caímos a la calle...lograron separarnos...,

Por su parte, los testigos: FERNANDEZ, esposa de la victima denunciante...

“...el le está dando y la señora con una bebé en los brazos, le estaba halando el pelo y pateándolo”...

• Ramírez, la esposa del acusado...

“...él me pega y me agarra de los cabello, mi hija de cinco años estaba jugando con la vecinita y mi marido estaba dormido y se para, pregunta: ¿que pasa?, yo le respondo: “mira me esta pegando Melo”, él lo agarra y Melo no me suelta...Melo no me soltaba, yo cuidando a mi bebé, yo me meto para protegerme, yo se que él está luchando con su hermano, mi marido se cae con Melo y mi esposo cae encima de él”...

• La hermana de ambos, Gregoria Plaza...

“...vi que mis hermanos, Ferdinan y Luís, se estaban pelando, bajé y vi que la señora Fátima Josefina, le iba a pegar a mi cuñada Cipriana, cerré la puerta, yo ayudé a separarlos, yo agarré a José Luis por el pantalón, lo halé y a mi otro hermano”...

• González...

“...se estaban agrediendo entre si”...


• Blanco...

“...escuché a una señora que estaba gritando: “déjame, déjame”, luego salieron los dos señores a la calle y ahí fue, donde vi que los dos se estaban peleando... siguieron peleando”...

• Azualde...

“...estaban peleando los dos hermanos...”, y


• El Medicó Forense, el experto JOSE ALONSO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

“...Para el momento del examen, el ciudadano presentaba una contusión edematosa en la región occipital, señalando que tenia una lesión en la parte de atrás de la cabeza, una inflamación en el tejido blando ocasionado por golpes o patadas, ya tenia varios días de haber sucedido el hecho que abarcaba la parte inferior del glúteo derecho y la cara posterior del mismo muslo, había sufrido otro traumatismo en la pierna izquierda, además de eso tenía una excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros en la parte pectoral izquierda, son lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones y de 4 días de privación de sus ocupaciones, salvo complicaciones...la que está en el glúteo derecho es posterior y el traumatismo ocupa la nalga...Si, la excoriación pudiera corresponder a una mordida por el diámetro y la región donde esta ubicada...la parte atrás de la cabeza... Puede ser de dos formas, pueden ser porque hayan golpeado a la victima o puede ser que la victima haya perdido el equilibrio y haya caído, va a depender de la fuerza con que se golpea, una persona que hubiera sido golpeada varias veces, cuando a una persona se le imprime mucho mas fuerza, de la rabia, cada vez va ejerciendo mas fuerza, depende del tipo de objeto contra el cual está siendo chocado, con la fuerza, debía haber existido una herida, lo que pasa es que el evaluado no tiene herida sino el traumatismo, si yo golpeo con un objeto, depende de la forma del objeto, no es lo mimo golpearlo con un palo, puede haber sido con un objeto contundente...yo pienso que pudo haber sido ocasionado por un objeto, sobre todo si la víctima cuando está siendo golpeado con los pies, se origina este tipo de lesiones. 4.- pudiera ser, pero no necesariamente, en ocasiones han sido golpeados y no dejan la marca del objeto, en ocasiones el hematoma está tan negro, que es posible tomar las marcas, dependiendo del objeto con que nosotros estamos golpeando, porque la forma que deja es que ha sido golpeado con los pies. 5.- evidentemente el peso y el tamaño influye sobre las características de las lesiones, en este caso no me parece, cuando una víctima cae sobre el piso, debe tener otras lesiones, excoriaciones que van, con la caída, por la pérdida del equilibrio, habrían además de hematomas, otras lesiones, y en este caso no lo hay. 6.- Lo que pasa es, que hay unas lesiones cuando una persona se cae por una escalera, debe poner las manos como defensa, lesiones en las manos como una manera de protegerse, debía tener raspones en otra parte del cuerpo. 7.- lo que pasa si eso fuese así como Ud. dice, la forma como caería la víctima tenía que haber caído de lado, no se da que ruede hacia el escalón más hacia abajo. Como las lesiones son laterales, el agresor tiene que haber estado de este lado, donde no hay el escalón que le puede haber producido unas lesiones, un traumatismo directo sobre el cuerpo. Es todo.”


III. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

“...este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en agravio del ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:
De la declaración de la ciudadana PLAZA LARA GREGORIA SARA, quien entre otras cosas manifestó: “…en eso de la dos de la tarde escuché unos gritos… me asomé al balcón y vi que mis hermanos, Ferdinan y Luís, se estaban pelando… yo ayudé a separarlos, yo agarré a José Luis por el pantalón, lo halé y a mi otro hermano, lo agarraron unos vecinos, lo metieron en la casa de uno de los vecino… Es todo.” La presente deposición si bien es rendida por la hermana tanto del acusado como de la víctima, este Tribunal la toma en consideración y le da todo el valor probatorio, ya que no contradice en ningún momento, lo dicho por los otros testigos presenciales y en consecuencia, esta Sentenciadora la concatena con el dicho de la ciudadana GONZALEZ LISSETE DEL CARMEN, quien manifestó con total claridad y sin contradicción alguna: “Ese domingo a las dos y media de la tarde, yo subí por las escaleras, el señor Ferdiman le estaba diciendo a una niña que se fuera para su casa porque iba a dormir… escucho unos gritos, escuché la bulla que comenzaron a gritar y agredirse y entonces yo vine y llamé a la Guardia para que tomara cartas en el asunto, se estaban agrediendo entre si, ellos dos y el señor Plaza José Luís, tenían un objeto contundente en las manos… Es todo.”, y ambas se adminiculan a lo expresado por la ciudadana ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA, al manifestar: “Ese día me encontraba en la cocina preparando el almuerzo… escuché al señor Ferdinan, ellos viven frente a mi casa y escuché que él le estaba diciendo a una vecinita, a una niña, que dejara la bulla, que él estaba trasnochado y que se fuera para su casa, me asomé para ver quien era la niña… luego salieron los dos señores a la calle y ahí fue, donde vi que los dos se estaban peleando, en ese momento salió mi esposo y quiso separarlos para que no siguieran peleando, el señor metió las manos para no golpearse la cabeza, los separaron, pero siguieron peleando, el señor José Luis Plaza, agarró una botella y amenazó, que si alguien se metía, le daba, metimos al señor Ferdinan a la casa, como a la media nos llamaron que llegó la Guardia, fue cuando abrimos la puerta… Es todo.”

Estas testigos demostraron seguridad y firmeza en sus declaraciones y tienen valor probatorio para quien aquí juzga y a los fines de demostrar la imputación hecha en contra del ciudadano PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO, en su oportunidad legal el Ministerio Público ofreció una serie de órganos de prueba, los cuales fueron admitidos por el Tribunal en funciones de Control para ser debatidos en juicio oral y público. De los órganos de prueba en calidad de testigos, comparecieron a sala de audiencias, las ciudadanas anteriormente mencionadas y atendiéndose al testimonio de las mismas, fueron contestes en afirmar que efectivamente ese domingo 11 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, en la residencia donde habita la víctima de autos, ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, se suscitó una discusión familiar en virtud que unas niñas se encontraban jugando y hacían ruido, hecho que generó que el ciudadano acusado PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO, saliera de su residencia en torno agresivo y sin mediar palabras empezó a agredir físicamente al ciudadano Ferdinan, logrando lesionarlo en varias partes del cuerpo.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que igual valor probatorio merece la declaración del ciudadano AZUALDE OSCAR ENRIQUE, al deponer: “… mi niña me dijo que estaban peleando los dos hermanos, yo salgo y como soy amigos de los dos, intervine en la pelea, cuando salgo, estaban forcejeando y el señor José Luís le lanzó un puntapié al señor Ferdinan, yo procedí a separarlo con la ayuda de otros vecinos y metí al señor Melo en una casa y al otro en su casa, yo no tengo nada en contra del señor José Luis, posteriormente me retiro a mi casa, que queda al lado de la casa de ellos y luego se presentó una comisión del Guardia Nacional… Es todo.” El dicho de este testigo presencial, también tiene valor probatorio, como ya se dijo, por cuanto fue contundente, claro y coherente, sin contradicciones y demostrando con su deposición, no tener interés directo en el presente proceso, ni motivo alguno para mentir, ya que tal y como lo manifestó en Sala, el referido ciudadano es amigo tanto del acusado como de la víctima.

Para reforzar todo lo anterior y a los fines de explanar los detalles de cómo sucedieron los hechos, el Tribunal procede a transcribir las respuestas dadas por los testigos y en este sentido se desprende que a preguntas formuladas a la ciudadana PLAZA LARA GREGORIA SARA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma respondió: “2.- vi, que Ferdinan se estaba levantando del piso y a mi otro hermano, lo estaban agarrando... 4.- estaba el hijo del vecino del frente, lo estaba agarrando el hijo del vecino y los que me ayudaron a mi, no se como se llaman. 5.- después que se calmó todo, fue que me contaron, que mi sobrina estaba jugando en el pasillo con una vecina, donde ellas estaban jugando… Es todo.”, que concuerda perfectamente con lo expresado por la ciudadana GONZALEZ LISSETE DEL CARMEN, y que a preguntas practicadas por la Fiscal del Ministerio Público, la misma contestó: “1.- en esa oportunidad que yo subí, ellos discutieron y luego comenzaron a pelear, él, JOSE LUIS tenia una llave de tubo y salieron a pelear. 2.- cuando estaban en la lucha fui a buscar el celular para llamar a la Guardia para evitar una desgracia… 4.- supuestamente eso fue, porque el ciudadano Ferdinan le dijo a la esposa de su hermano, que sacara a una niña que estaba haciendo bulla con una pelota y entonces no lo dejaba dormir, porque uno no sabe lo fuerte que es trabajar de noche… Es todo.” Y con motivo del interrogatorio hecho por la Defensa del acusado, manifestó: “… 4.- estaba la niña jugando en el pasillo con una pelota, yo logro ver cuando se estaban agrediendo, el señor le dijo que retirara a la niña de aquí, cuando salí a la calle, ellos dos se estaban agrediendo… 5.- se estaban golpeando los dos, ellos dos se estaban golpeando el señor Plaza tenia un objeto contundente. 6.- que yo viera, como tal, que el señor Ferdinan le pegó al señor Plaza, no lo vi, lo que vi era que estaban forcejeando, estaban las esposa de los dos... 9.- permanecieron ahí, el señor Plaza tenia una llave de tubo en el bolsillo, no vi si se cayeron al piso, no logró golpearlo con la llave, porque se la sacaron, a él se la sacaron del bolsillo los vecinos y enseguida llegó la Guardia... Es todo.”. Dichas exposiciones se adminiculan a las respuestas dadas por la testigo ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA, al momento de ser interrogada por la Defensa, contestando: “… 2.- forcejeando. 3.- el señor Plaza tenía al señor Ferdinan agarrado y ahí fue cuando lo lanzó en el piso. 4.- iban saliendo hacia fuera, venían como luchando, los dos cayeron en el piso, cuando veo esas peleas me pongo nerviosa y ahí fue cuando llamé a mi esposo, el vecino metió las manos para que no se golpeara la cabeza. 4.- cuando el agarró la botella, mi esposo le manifestó que se quedara tranquilo y le dijo a mi esposo: “no te metas porque te voy a dar a ti”. 5.- No le pegó a nadie, no logró a darle a nadie con la botella. Es todo.”, y las contestaciones dadas por el ciudadano AZUALDE OSCAR ENRIQUE, al momento de ser interrogado por la Vindicta Pública, respondió: “1.- El señor José Luis, tenía un arma contundente pero no vi agredirlo con eso, allí lo que habían eran damas. 2.- conozco al señor por Hernán, aunque él se llama Ferdinan. 3.- nosotros lo agarramos, porque el le dio contra el piso, vi cuando le lanzó dos patadas. 3.- estaba su hermana y dos señoras que vinieron a declarar. Es todo.”, a preguntas practicadas por la Defensa, el interrogado contestó: “… 4.- el señor Melo estaba en el suelo y su hermano le dio puntapié, el señor José Luis parado y el señor Ferdinan, en el suelo. 5.- no, yo vi que en ese momento lo agredió. 6.- yo vi solo el puntapié, no vi mas agresiones… Es todo.”, y de las respuestas dadas, con motivo del interrogatorio realizado por este Despacho, contestó: “1.- yo no vi ninguna discusión, salí de la casa cuando me llamaron por la pelea que tenían ellos dos. 2.- toda mi vida 50 años. 3.- yo lo introduje hasta la casa de enfrente, junto con las señoras que vinieron a declarar aquí. 4.- era como especie de una llave inglesa algo así. Es todo.”, se desprende claramente que al momento de presentarse la discusión entre el ciudadano acusado PLAZA LARA JOSE LUIS y la víctima MELO LARA FERDINAN ALBERTO, con motivo del llamado de atención por parte de la víctima a una menor de edad, que se encontraba jugando con su sobrina, en el pasillo donde está ubicada la vivienda de este último, tuvo que ser auxiliado tanto por su hermana PLAZA LARA GREGORIA SARA, y los vecinos del sector GONZALEZ LISSETE DEL CARMEN, ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA y AZUALDE OSCAR ENRIQUE, por encontrarse en situación de indefensión, tirado en el piso, procediendo en consecuencia, la ciudadana GONZALEZ LISSETE DEL CARMEN, a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional, en virtud que dicha discusión podía traer mayores consecuencias, máxime cuando el acusado portaba un objeto contundente, que si bien no llegó a utilizarlo en contra de la humanidad del ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, se evidencia la intencionalidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible, ya que dichas testimoniales, le dieron a esta Juzgadora el convencimiento total y absoluto de sus exposiciones, por cuanto, como se indicó anteriormente, los mismos fueron contestes y coherentes en sus dichos, no existiendo contradicción alguna que sembrara dudas en quien aquí juzga.

Así las cosas, esta Sentenciadora toma en consideración y considera muy relevante la deposición dada en Sala por el experto, Médico Forense, ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, cuando manifestó: “ Reconozco como mía la firma que se encuentra al pie del acta cursante al folio 12 que se me pone de manifiesto, fue realizada el 28-11-2007, en la Subdelegación del Llanito. Para el momento del examen, el ciudadano presentaba una contusión edematosa en la región occipital, señalando que tenia una lesión en la parte de atrás de la cabeza, una inflamación en el tejido blando ocasionado por golpes o patadas, ya tenia varios días de haber sucedido el hecho que abarcaba la parte inferior del glúteo derecho y la cara posterior del mismo muslo, había sufrido otro traumatismo en la pierna izquierda, además de eso tenía una excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros en la parte pectoral izquierda, son lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones y de 4 días de privación de sus ocupaciones, salvo complicaciones. Es todo.”, demuestra solamente y en principio, las lesiones sufridas por la víctima MELO LARA FERDINAN ALBERTO.
(...)
“...concuerda perfectamente con lo expuesto por el testigo AZUALDE OSCAR ENRIQUE, al momento de ser interrogado por la Vindicta Pública, respondió: “…3.- nosotros lo agarramos, porque él le dio contra el piso, vi cuando le lanzó dos patadas.”, a preguntas practicadas por la Defensa, el interrogado contestó: “… 4.- el señor Melo estaba en el suelo y su hermano le dio puntapié, el señor José Luis parado y el señor Ferdinan, en el suelo. 5.- no, yo vi que en ese momento lo agredió. 6.- yo vi solo el puntapié, no vi mas agresiones… Es todo.”, así como también, si observamos las respuestas nº 1 y 2, dada por el experto, a preguntas formuladas por la Defensa: “1.- señalo la parte atrás de la cabeza. 2.- Puede ser de dos formas, pueden ser porque hayan golpeado a la victima o puede ser que la victima haya perdido el equilibrio y haya caído, va a depender de la fuerza con que se golpea, una persona que hubiera sido golpeada varias veces, cuando a una persona se le imprime mucho mas fuerza, de la rabia, cada vez va ejerciendo mas fuerza, depende del tipo de objeto contra el cual está siendo chocado, con la fuerza, debía haber existido una herida, lo que pasa es que el evaluado no tiene herida sino el traumatismo, si yo golpeo con un objeto, depende de la forma del objeto, no es lo mimo golpearlo con un palo, puede haber sido con un objeto contundente…”, produce un engranaje perfecto con lo expuesto por las testigos PLAZA LARA GREGORIA SARA, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la misma respondió: “2.- vi, que Ferdinan se estaba levantando del piso y a mi otro hermano, lo estaban agarrando...” y ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA, al momento de ser interrogada por la Defensa y contestó: “… 2.- forcejeando. 3.- el señor Plaza tenía al señor Ferdinan agarrado y ahí fue cuando lo lanzó en el piso. 4.- iban saliendo hacia fuera, venían como luchando, los dos cayeron en el piso, cuando veo esas peleas me pongo nerviosa y ahí fue cuando llamé a mi esposo, el vecino metió las manos para que no se golpeara la cabeza...”, observando esta Sentenciadora que tal y como expuso el Médico Forense, el “Hematoma en reabsorción en el cuadrante infero externo del glúteo derecho y en los dos tercios superiores de la cara externa del muslo derecho”, así como también la “Contusión edematosa en el tercio supero antero de la pierna izquierda”, que sufriera el ciudadano MELO LARA FERDINA ALBERTO, fueron producto de los puntapiés dados por el acusado de autos, al momento de encontrarse en posición de ventaja sobre su víctima, quien se encontraba en el piso, tal y como lo manifestó el testigo presencial de los hechos, ciudadano AZUALDE OSCAR ENRIQUE y la “Contusión edematosa en la región occipital”, pertenece a la parte de atrás de la cabeza, tal y como lo señaló el experto al momento de responder las preguntas realizada por la Defensa y debido a la fuerza y presión que ejerció el acusado de autos sobre la víctima, la ciudadana testigo presencial, ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA, llamó a su esposo y un vecino que se encontraba en el sitio del suceso interpuso sus manos, para que no se produjera herida alguna en esa parte de la cabeza y debido a ello, sólo presentó un traumatismo o contusión, razones por las cuales este Despacho, le da todo el valor probatorio a dichas pruebas testimoniales.

Aunado a lo anterior, la víctima de autos, ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, presentó una “Excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros de longitud en la región pectoral izquierda”, correspondiente a una mordida realizada por el acusado PLAZA LARA JOSE LUIS, a su víctima, tal y como lo manifestó el propio acusado, ab-initio del debate Oral y Público, debidamente impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 132 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “…y opté por morderlo, eso fue lo único que se me ocurrió a mi en ese momento, lo mordí en el pectoral izquierdo…”, manifestando el experto, a preguntas formuladas por la Vindicta Pública: “…2.- si, la excoriación pudiera corresponder a una mordida por el diámetro y la región donde está ubicada. Es todo.”, lo que a criterio de esta Sentenciadora, su condición de experto, le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca la mas absoluta credibilidad, sin ser desvirtuado su testimonio por otro órgano de prueba en el presente juicio, siendo las lesiones de carácter leves, por el tiempo de privación de sus ocupaciones habituales.

Por último, pero no menos importante, esta Sentenciadora adminicula el testimonio dado por el experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, a la lectura del Reconocimiento Médico Legal nº 700-137-1018, de fecha 28 de Noviembre del 2007, inserto al folio 12 de las presentes actuaciones, por cuanto al momento de ser exhibida y revisada por parte del forense, manifestó que la firma le pertenecía, siendo debidamente ratificada, estimando que la lectura de esa prueba documental realizada en Sala de Juicio, concuerda con la declaración del mencionado experto, dándole todo el valor probatorio a dicha prueba, por haber sido incorporada lícitamente al proceso y en consecuencia, después del análisis de los elementos probatorios descritos anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción total, que ha quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que se llevó adelante en el presente caso, que efectivamente el ciudadano PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO, agredió físicamente al ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, con motivo de un reclamo realizado por la víctima de autos, a una menor de edad que se encontraba jugando con una de sus sobrinas, en una de las áreas comunes de la vivienda, situación que conllevó a que el acusado de autos lesionara intencional y físicamente a su contrincante, ocasionándole lesiones de carácter leve, a nivel de la parte posterior de la cabeza, pectoral izquierdo, glúteo y muslo derecho y pierna izquierda, tal y como lo manifestó el experto ALONZO CORREDOR JOSE RAFAEL, siendo auxiliado por los testigos que comparecieron al debate oral y público, ciudadanos PLAZA LARA GREGORIA SARA, GONZALEZ LISSETE DEL CARMEN, ORTEGA DE BLANCO GREGORIA MARIA, AZUALDE OSCAR ENRIQUE, quienes de manera clara, contundente y sin contradicciones dieron la versión de los hechos ocurridos, la tarde del día domingo 11 de Noviembre del 2007, en la residencia donde habita la víctima de autos, ubicada en la calle La Loma, casa nº 06, sector Mesuca, del Barrio unión de Petare y que fueron debidamente explanadas en el cuerpo de la presente sentencia, e hilvanadas y concatenadas una a una, llevan al convencimiento total y absoluto que el ciudadano acusado PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO, es autor y responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en agravio del ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, este Tribunal desestima las declaraciones dadas por las ciudadanas FATIMA JOSEFINA FERNANDEZ y RAMIREZ CERPA CIPRIANA, ya que si bien es cierto que ambas estuvieron presentes al momento de la discusión entre el acusado y la víctima, y se presentó una discusión entre ellas, dichos hechos no constituyen el tema a debatir en el presente juicio, aunada a la circunstancia que la primera de las mencionadas es la cónyuge, o pareja del ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO y la segunda es la concubina o cónyuge del acusado PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO y en consecuencia, al proceder a analizar dichas testimoniales, se observa que tienen un interés particular y sus testimonios son de carácter subjetivo, carecen de credibilidad alguna, ni merecen fe para quien aquí decide, denotándose una total contradicción, lo cual hace dudar a esta sentenciadora del dicho de las mencionadas ciudadanas”...,

decisión ésta que fue recurrida por el penado.

IV. LA AUDIENCIA DE APELACION.-

Fue celebrada en esta Sala, en conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal...

“...la ciudadana ABG. MARILYN MEDINA, Defensora Pública Penal Quinta (5°), quien expuso: “…La defensa ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio, en fecha 16 de febrero del presente año, en la cual condeno a mi defendido a cumplir la pena de tres meses de arresto, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, este recurso se baso en dos denuncias, la primera denuncia esta relacionada con la falta de motivación, toda vez que la sentencia no emitió los fundamentos de hecho y de derecho, con lo cual desecho la legitima defensa alegada por mi defendido, de esta manera en el transcurso del texto de la sentencia se puede apreciar que se expreso que la defensa intervino en el juicio y se hicieron las intervenciones correspondientes, mas sin embargo no se señalo expresamente cual es el análisis de todas estas intervenciones y argumentos hechos en juicio, de tal manera que la defensa de mi defendido estaba manifestando que el día en que ocurrieron los hechos la persona que se dice victima agredió a la esposa de mi defendido que llevaba una bebe 6 meses en brazo, la cual cuando va a pedir auxilio a su esposo, salio a socorrerla y en el forcejeo lo tubo que morderlo para que la soltara y siguieron forcejeando, cayeron los dos y mi defendido sobre la victima, se estaba plateando entonces que existía un peligro grave e inminente de parte de la esposa de mi defendido y del bebe, por cuanto ella se estaba balanceando de un lado a otro con un bebe en brazo, se lesiona la victima por cuanto él estaba halando de los cabellos a su esposa, se menciono el medio empleado ya que tubo la necesidad de morderlo para que la soltara, toda vez que tenia las manos ocupadas y que tenia una razón suficiente, ya que estaba en las puertas de su casa, y estaban unas niñas jugando en las afueras de su casa y la victima les exigió que se fueran, y ante la negativa del señor, pues la agredió, ante todas estas solicitudes pues no se aprecian en la sentencia que la juzgadora no ha señalado porque no hubo agresión a la victima, porque no hubo necesidad del medio empleado, no fue proporcional la lesión y porque no hubo falta de provocación, considerando la defensa que hubo un alegato importante que ha debido tomarse en cuenta y expresarse en la sentencia y de haberse tomado en cuenta la dispositiva hubiese sido otra; y por otra parte si el efecto se hubiese realizado, entonces mi defendido tuviese conocimiento del porque sus argumentos no tuvieron cabida en las consideraciones tomada por el juez y porque no tubo cabida la legitima defensa, cosa que no sucedió, de tal manera que se señala unas lesiones intencionales leves, pero no se señala porque no hubo legitima defensa en el presente caso, considerando la defensa que es necesario que se expusieran porque es deber del juez expresar las razones de hecho y de derecho por los emite su decisión y no toma en cuenta las declaraciones del acusado, también hay tomar en cuenta los argumentos de la defensa y mas aun cuando son relevantes, para que se pueda tener conocimiento las razones sobre las cuales fue condenado, lo cual evidentemente no se señala a la defensa, a tal efecto esta defensa expuso en su escrito los motivos por los cuales se basan las denuncias, ya que la juez debió tomar en cuenta las declaraciones ofrecidas por mi defendido y los argumentos expresados por la defensa, ya que ellos se debían de tomar en cuenta, y de esta forma al no ser expresa en el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio inmotivacion y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico donde se puedan tomar en cuenta todo lo que acabo de expresar; por otra parte la defensa plantea una segunda denuncia también por inmotivacion, ya que uno de los testigos que fueron llevados a juicio fue la señora Cipriana Zerpa Ramírez, esposa de mi defendido, no obstante en la sentencia expresa que no será apreciado o se desechara porque tiene un interés particular y ese interés particular bien dado porque es la esposa de mi defendido, sin embargo la sentencia no expreso y no hizo un análisis en base a los principio de la sana critica de esta prueba, en sentido de que no expreso si era contradictoria o no, o si era congruente o no con la declaración de los otros testigos, considerando la defensa que era importante, porque era la única testigo presencial de los hechos la señora Cipriana Zerpa, quien en las declaraciones que coincidía con el testimonio de otra testigo llamada Gregaria Ortega, quien decía que si escucho que otra persona gritaba déjame.. déjame, es decir que si había una agresión sobre ella y al haber una agresión también partía de la tesis de la defensa al no tomarse en cuenta su testimonio y sin expresar las razones que no se tomo en consideraciones, sino que simplemente se limito a decir que como es esposa de mi defendido tenia un interés, entonces incurrió en vicio de inmotivacion porque la no apreciación debería producirse en base a la sana critica, porque no ha sido lógica de acuerdo a las máximas experiencias, no obstante considera la defensa que no solamente incurre en el vicio de inmotivacion, sino que afecta el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la tesis de la defensa que realmente la considera importante porque ella era la base de las declaraciones, por tales razones solicita la nulidad de la sentencia y conforme al 457 la reposición del juicio. Es todo…”. Seguidamente el Juez presidente concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. LIDUZCA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días, con el permiso de todos los presentes ciudadanos magistrados efectivamente el Ministerio Público quiere hacer oposición a la solicitud plantada por la defensa, por cuanto si se verifica específicamente las actas que conforman todo el desarrollo del debate oral y publico la juez en esa oportunidad cuando se va a pronuncia en relación a lo que verifico en lo que se basa el principio de inmediación se demostró un solo hecho, solo se pudo demostrar que efectivamente hubo una discusión entre dos hermanos, hubo una riña, donde resulto perjudicada la victima de la presente causa, y que aun cuando todos los testigos inclusive la que señala la defensa que es esposa del imputado estuvo presente en el lugar, las circunstancias o los hechos se mostraron con las otras pruebas facticas, y con los otros elementos de los otros testimonios que se trajeron a juicio y a raciocinio del juez determinaros que los hechos ocurrieron de la forma en que quedaron demostrados, es decir en ese momento se evacuaron varios testigos que fueron contestes a eso que llegaron al lugar cuando los hermanos estaban golpeándose, y llegaron al lugar precisamente cuando la victima caía al suelo donde fue lesionada por el imputado y una vez en el suelo le propinaba patadas y le produjo mordisco, hecho este que fue contestado por el mismo imputado cuando efectivamente admitió que si mordió la victima, por las lesiones que presentaba la victima en ese momento el examen medico forense arrojo que presentaba un hematoma en la extremidad izquierda lateral y un mordisco en la zona pectoral, lo que significo que efectivamente en ese momento sufrió unas lesiones que se concatenaba con el dicho tanto del propio imputado como de los testigos, en consecuencia en base a ello y a lo que se demostró el sitio el juez no puede apreciar o no puede discriminar en la sentencia sino que los hechos que se dan por acreditados o por sentado, el tiene que examinar y pronunciar su sentencia que fue lo que observo y lo que se demostró en el debate y a eso se acogió la sentencia hoy recurrida, inclusive el juez no pudo explanar lo que fue la legitima defensa, porque de hecho no se verifico, yo creo que la dedición hoy recurrida si esta ajustada a derecho y la juez efectivamente si valoro las pruebas, si menciono conforme a derecho y conforme a los hechos tanto la conducta del imputado, como la adecuación típica de norma legal de esa conducta de la cual se derivo la sentencia, precisamente por los principio de la sana critica, las máximas experiencias y de la valoración de las pruebas el juez fue justo en el sentido de que estimó ovinamente el dicho de las esposas de los involucrados, obviamente se contradecían y decían lo a cada quien le convenía, es obvio que para el proceso no es sano porque la teoría del fin del proceso es determinar la verdad y la verdad se da no solo con el dicho de cada una las partes controvertidas, es decir el imputado y las victimas, la verdad se debe estimar de conformidad con lo que arrojen las pruebas técnica, en este caso medicatura forense, conforme a lo que arrojen los demás testimonios y los demás testigos imparciales, y que nada tiene ningún interés, y es obvio que en esta parte no se pudo dilucidar el dicho de las dos esposas, ya que es obvio que las esposas tenían un interés controvertido y un interés en las resultas y no es que se estime esto como que no se esta valorando las pruebas por que la juez esta valorando la prueba, sino que se esta tratando de dar aplicación justa de la norma y del derecho, y allí se demostró ciudadano juez en el debate la responsabilidad del imputado, y conforme al computo que se estableció para la pena también creo que la juez fue acertada por cuanto corresponde el termino de tres meses de prisión y haciendo el computo de verdad que aceptado y concatena con la descripción del tipo de la norma y de la aplicación que estimo el juzgado en ese momento, es por ello que solicito ciudadano juez que se estime la posibilidad de ratificar la sentencia y que se cierre el caso y se de por concluido, aunque ya ha pasado tiempo y ha costado mucho el proceso y la sentencia esta ajustada a la norma y al derecho. Es todo…”. Seguidamente, se le cede el derecho a réplica a la Defensora Pública Penal Quinta (5°): “…Conforme a lo que señala la fiscal quedo demostrada solamente la discusión y todo lo que tiene que ver con las lesiones, y lo que esta discutiendo la defensa es que la sentencia se dedico solamente analizar todos los argumentos de la fiscalia en cuanto a las lesiones leves, mas no señala nada que desecha tesis de la defensa, solamente señala transcripciones de cuando la defensa participo cuando mi defendido expreso ese tipo de situaciones, mas no se exterioriza como ella considero que lo que estaba planteando y debatiendo en el juicio, de tal manera que no se estaba discutiendo si hubo o no hubo el hecho, porque lo la defensa esta recurriendo es que no le expreso a mi defendido porque no cabía la legitima defensa y eso es lo que el exige que se le aclare para el entender si debió o no debía defender a su esposa de una agresión ilegitima y salvaguardar la vida de su hija y de una niña de seis meses que tenia la señora en el momento en que la estaban jalando por el cabello, y eso es lo que quiere la defensa que sea debatido nuevamente y se emita una nueva sentencia; por otro lado cuando la fiscal señala que mi defendido confeso, pues eso es una confesión calificada que no se puede tomar parcialmente al decir bueno si yo lo mordí, se tiene que tomar en cuenta el texto completo de su declaración, donde dice yo lo mordí porque el le estaba halando los cabellos a mi esposa y tenia a mi hija y no la quería soltar, el tubo una justificación y un motivo para actuar, el nunca admitió ni confeso que le dio un golpe en la cabeza y que lo golpeo en pierna, su actuación se limitó a morderlo en el pecho para que la soltara y todo eso devino de una situación, no es el morderlo por morderlo con intención de lesionar y eso debo expresarlo la juez en la sentencia, porque una confesión no puede tomarse parcialmente como le convenga al tribunal para justificar su sentencia, sino que tiene que tomarse de un todo para que pueda entender porque se le esta condenado, por otra parte en cuanto al dicho de las dos señoras, si bien es cierto que cada una dio una versión, tampoco es menos cierto que la única que estuvo presente fue la esposa del señor, y si el tribunal considera que esta tenia un interés legitimo tenia que analizar y comparar la declaración con el resto de las pruebas, tenia que decir donde tenia el interés, tenia que decir porque no la valora, y no decir a priori bueno ella no sirve porque ella es la esposa, porque eso se aplicaba por el código viejo, pero ahora no ahora tiene que aplicar la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas experiencias y la lógica, y si dices que son contradictoria debes explicar porque son contradictorias, y no desecharla desde un principio, por eso es que la defensa esta plantando la violación de inmotivacion. Es todo…”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano PLAZA LARA JOSE LUIS SANTIAGO, quien manifestó: “…Con relación a este caso la fiscal expresa y el expediente también lo expresa donde a la esposa mía que fue agredida no se le admite la declaración, porque es mi esposa y entonces porque la citan al tribunal, si la declaración no servia, aquí hay algo que no concuerda, a ella la llaman a un tribunal a declarar y entonces no toman en cuenta la declaración; el otro punto es que la señora dice que yo mordí al señor, si lo mordí y porque lo mordí, porque estaba agrediendo a mi esposa y no podía hacer mas nada y por eso lo mordí en el pectoral, forcejeamos, salimos y el salio, los testigos que fueron al juicio ellos salieron de su casa mucho después que se inicio el problema que fue entre mi mujer y mi hermano, ellos estaban en el pasillo y yo estaba durmiendo, después escuche los gritos y salí, cuando la señora Fátima que venia bajando de su casa eso es falso porque ella venia de su casa, cuando salimos a la calle los testigos estaban el la parte de afuera, entones yo quisiera saber porque ellos estaban declarando una cosa pero los hechos se realizaron dentro de la casa y allí no estaban ellos y mi esposa fue la agredida en ese momento, entonces la juez dice que mi esposa no tiene nada que declarar, pero si ella fue la agredida y yo actué en defensa de mi esposa, porque tenia que tenia que hacerlo; el otro punto es con relación al juicio que la doctora declara en un papel que ella da, que ella considera que el señor Oscar manifestó que era amigo mío ella tomaba esa decisión, el señor Oscar dijo que era amigo mío mas no yo de el, que el sea amigo de mi hermano no quiere decir que sea amigo mío y ella lo admite como amigo mío, eso no es así, yo no puedo aceptar, y eso esta en el papel que me dieron a mi, ella no puede decir eso, yo no creo en eso. Es todo…”. Seguidamente el Juez Integrante de la Sala DR ALONSO DUGARTE, toma la Palabra y realizo una pregunta a la Recurrente: Tomando en consideración los alegatos esgrimidos en este caso por la defensa en relación a la alegación medular que esgrimo en esta audiencia que se refiere a la legitima defensa invocada, ¿Esa circunstancia que acredita la defensa fuere formalmente formulada durante la audiencia de juicio oral y publico, es decir le fueron esgrimidas a la juez? Contesto: En el momento de la apertura se señalo que mi defendido estaba actuando bajo una causa de justificación, luego que termino el debate en las conclusiones la defensa señalo que había un peligro grave e inminente y luego se señalo la legitima defensa, conforme a lo establecido en el artículo 65 y eso esta en las conclusiones de la sentencia y en el recurso yo transcribí de acuerdo al acta donde la defensa le planteo este criterio al tribunal. Seguidamente tomo la palabra el Juez presidente de la Sala y manifestó a las partes presentes, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de ley que establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento. Es todo. Siendo las diez y treinta y siete (10:37 am) horas de la mañana culmino la audiencia. ES TODO SE LEYO Y CONFORMEN FIRMAN…”.

V. MOTIVACIÓN.-

En el caso que nos ocupa, el penado cuestiona su condena a través del recurso de apelación. El hecho por el que lo condenaron es el hecho acusado por el que se le aperturó el juicio oral y público del que se le derivó su condena. Esto hecho acusado, como arriba se trascribió del escrito acusatorio, es que el ...

“...11) del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 2:30 horas de la noche, en la residencias donde habita el ciudadano MELO LARA FERDINAN ALBERTO, ubicada en Barrio San Pascual, calle La Loma, casa numero 6, sector Mesuca, Barrio Unión, Petare, Municipio Sucre, lugar donde se suscito una discusión familiar en virtud que unas niñas se encontraban jugando y hacían ruido, hecho que generó el disgusto del ciudadano Ferdinan Alberto, quien hizo el reclamo a la ciudadana Cipriana Ramírez, esposa de su hermano José Luís Plaza, tornándose acalorada la discusión, luego la ciudadana Cipriana, dio aviso a su esposo de lo que estaba pasando y aviso que supuestamente estaba siendo agredida por su cuñado, hecho que ocasiono que el ciudadano JOSE LUIS, saliera de su residencia en torno agresivo y sin mediar palabras empezó a agredir físicamente a Ferdinan”...,


Por este hecho fue condenado el apelante Plaza Lara a 3 meses de arresto por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, conforme al Artículo 416 del Código Penal, sin que se perciba en la penalidad impuesta rebaja alguna por cualquier otra circunstancia distinta a los propios limites de pena de ese tipo en conformidad con el Artículo 37 del Código Penal. Vale decir que en el propio hecho acusado, la Fiscalía accionante admite que el día de los hechos, la esposa del hoy penado, Ramírez, tuvo con la victima, una...

“...acalorada la discusión, luego la ciudadana Cipriana, dio aviso a su esposo de lo que estaba pasando y aviso que supuestamente estaba siendo agredida por su cuñado, hecho que ocasiono que el ciudadano JOSE LUIS, saliera de su residencia”...

Es así que ya esto, en si mismo -lo que no lo desdicen las pruebas de autos-, entraría en la atenuante descrita por la doctrina como “arrebato o intenso dolor”, que regulada en el Artículo 67 del Código Penal, impone que al...

“...que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación”

De allí que cuando se admite en la acusación que el ahora penado, intempestivamente, vió una “acalorada discusión”, como lo señala la Fiscalía, entre su pareja y la victima, discusión ésta que de acuerdo a alguno de los testigos, fue muy intensa entre la ciudadana Ramírez, y Melo Lara, ello obraría, ciertamente, a valorar la atenuante acotada, aun cuando lo impuesto fuere el limite inferior de la pena del tipo acusado.

Pero es que hay otra circunstancia de Derecho penal sustantivo que se verifica en esta causa y que no se aplicó. Y es que de acuerdo a los relatos conocidos en juicio, en la trifulca entre los hermanos Lara, intervino también la mencionada ciudadana Cipriana Ramírez. Ella no está imputada, ciertamente. Pero no es menos cierto que si esa circunstancia se verificó en juicio, y aun cuando se hubiese impuesto la menor pena del tipo acusado -a la que se le pudo haber disminuido quantum sancionatorio sobre la base del atenuante de arrebato e intenso dolor conferido en el citado Artículo 67 del Código Penal-, nada obsta para que, además, se aplicare la disminución de pena por el instituto de la complicidad correspectiva -como lo denomina la doctrina patria- conforme al Artículo 424 del Código Penal, que parcialmente trascrito impone que...

“Cuando en la perpetración de...las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”

Ahora bien, al margen de estas consideraciones de Derecho penal sustantivo, la Sala percibe en la causa una situación de mayor significación. Y es que de acuerdo a lo que se evidencia de lo acontecido en el juicio oral y público, ciertamente los Lara pelearon el día de los hechos, pero lo que no se percibe claramente es que las lesiones que sufrió Melo Lara hayan sido producto de un quehacer lesionante del hoy penado, más allá del “forcejeo”, palabra que repiten de manera constante todos los deponentes en el juicio, o hayan sido ocasionadas por la caída fortuita que hasta la propia victima admite. Ciertamente, se refiere la existencia de una mordida en el pectoral de su humanidad, como lo señala la experticia médico forense citada en la narrativa de este fallo...

“...Excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros de longitud en la región pectoral izquierda”...,

pero esa sola lesión diagnosticada en un peritaje realizado ¡QUINCE (15) DIAS DESPUES! de los hechos, el 28-11-07, por Médico Forense del Servicio de Ciencias Forenses de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es conclusiva en el sentido que de aceptar que esa sola esa lesión encuadra en el tipo acusado del Artículo 416 del Código Penal o, por el contrario, en el tipo de “Lesiones Levísimas”, conforme al Artículo 417 eiusdem, que fue no el delito acusado fiscalmente.

Restando las otras lesiones, según la citada experticia, esas otras lesiones fueron la...

“...Contusión edematosa en la región occipital.
“Hematoma en reabsorción en el cuadrante infero externo del glúteo derecho y en los dos tercios superiores de la cara externa del muslo derecho.
“Contusión edematosa en el tercio supero antero externo de la pierna izquierda.
(...)
Estado general: Satisfactorio.
Tiempo de curación: Ocho días
(...)
Carácter: Leve”,

Es decir, fueron lesiones causadas en la parte posterior de la humanidad de la victima. Y ello es significativo porque aduciéndose en la acusación una intencionalidad de agresión física frontal entre el supuesto victimario y la victima, no percibe la Sala claridad de los elementos del juicio para afirmar que las lesiones que sufrió Melo Lara fueron producto de una acción lesionante de parte del acusado, o, por el contrario, producto de la circunstancia fortuita de la caída de Melo conjuntamente con el acusado, posibilitándose que el peso de un hombre adulto, de mediana edad, comprimiendo la humanidad de otro, de similares características, en una caída contra el piso haya podido producir tales efectos lesionantes.

En efecto, en el juicio oral y público, juramentado, la victima, el denunciante, afirmó que la esposa del acusado...

“...comenzó a pegar gritos...el salió convertido en una fiera y sin mediar palabras, sin darme tiempo a nada y ninguna explicación...en el forcejeo nos caímos a la calle”... (Resaltado de la Sala)

Ante esto, obviamente las respectivas parejas de los hermanos Lara, ergo, del acusado y la victima, ellas Ramírez y Fernández, respectivamente, se contradicen en el dicho que una y otra refieren del hecho; lo cual es entendible por esta Sala por la natural parcialidad frente a la postura de sus respectivas parejas, lo que comporta una presunción objetiva de falta de objetividad que desdice su fiabilidad testimonial. Y no es menor tal disminución de fiabilidad en lo que respecta a la hermana de ambos, Gregoria Plaza, quien solamente señaló que las anteriores, Ramírez y Fernández, se contendían en el momento de los hechos, y sus respectivas parejas, sus hermanos, “...se estaban peleando”...; lo cual también dijeron los testigos González, Blanco y Azualde.

Entonces, resta la valoración del dicho del perito, el Medico Forense, el experto JOSE ALONSO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en juicio que la victima, para el momento del examen que, como se dijo, fue practicado 15 días después de los hechos...

“...presentaba una contusión edematosa en la región occipital...una lesión en la parte de atrás de la cabeza, una inflamación...tenia varios días de haber sucedido el hecho que abarcaba la parte inferior del glúteo derecho y la cara posterior del mismo muslo, había sufrido otro traumatismo en la pierna izquierda, además de eso tenía una excoriación ovalada de cinco centímetros por siete centímetros en la parte pectoral izquierda, son lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho días salvo complicaciones y de 4 días de privación de sus ocupaciones, salvo complicaciones...la que está en el glúteo derecho es posterior y el traumatismo ocupa la nalga...Si, la excoriación pudiera corresponder a una mordida por el diámetro y la región donde esta ubicada...la parte atrás de la cabeza...”


En juicio fue interrogado para que precisara el origen de tales lesiones posteriores, en la humanidad de Melo Lara, a lo que respondió el Dr Alonso...

“...Puede ser de dos formas, pueden ser porque hayan golpeado a la victima o puede ser que la victima haya perdido el equilibrio y haya caído, va a depender de la fuerza con que se golpea, una persona que hubiera sido golpeada varias veces, cuando a una persona se le imprime mucho mas fuerza, de la rabia, cada vez va ejerciendo mas fuerza, depende del tipo de objeto contra el cual está siendo chocado, con la fuerza, debía haber existido una herida, lo que pasa es que el evaluado no tiene herida sino el traumatismo, si yo golpeo con un objeto, depende de la forma del objeto, no es lo mimo golpearlo con un palo, puede haber sido con un objeto contundente...”,

para decir después el Médico Forense...

“...yo pienso que pudo haber sido ocasionado por un objeto, sobre todo si la víctima cuando está siendo golpeado con los pies, se origina este tipo de lesiones. 4.- pudiera ser, pero no necesariamente, en ocasiones han sido golpeados y no dejan la marca del objeto, en ocasiones el hematoma está tan negro, que es posible tomar las marcas, dependiendo del objeto con que nosotros estamos golpeando, porque la forma que deja es que ha sido golpeado con los pies. 5.- evidentemente el peso y el tamaño influye sobre las características de las lesiones, en este caso no me parece, cuando una víctima cae sobre el piso, debe tener otras lesiones, excoriaciones que van, con la caída, por la pérdida del equilibrio, habrían además de hematomas, otras lesiones, y en este caso no lo hay. 6.- Lo que pasa es, que hay unas lesiones cuando una persona se cae por una escalera, debe poner las manos como defensa, lesiones en las manos como una manera de protegerse, debía tener raspones en otra parte del cuerpo. 7.- lo que pasa si eso fuese así como Ud. dice, la forma como caería la víctima tenía que haber caído de lado, no se da que ruede hacia el escalón más hacia abajo. Como las lesiones son laterales, el agresor tiene que haber estado de este lado, donde no hay el escalón que le puede haber producido unas lesiones, un traumatismo directo sobre el cuerpo. Es todo.”,

con lo cual la Sala, y con el debido respeto que se merece este Profesional de la Medicina, encuentra una contradicción en la postura técnica expresada en juicio por el Forense, diciendo primero que la victima pudo haber perdido el equilibrio y diciendo después que este pudo haber sido pateado.

Así, habiéndose condenado en la recurrida a pesar de las contradicciones probatorias antes expresadas, ello obliga a que esta Sala analice si la exposición de fundamentos en la recurrida está reflejada de una manera lógica, con el uso de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que efectivamente motive un convencimiento juzgador en base a hechos realmente acreditados frente a una norma penal. Y hacía ello se dirige el análisis de esta Alzada.

Para verificar si efectivamente hay una adecuada motivación en la recurrida, debe tomarse en cuenta los hechos acaecidos y las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio, frente a lo motivado y dispuesto en la recurrida, en la que se condenó a un acusado por el delito de lesiones personales intencionales leves. De ello que, el debate sobre los elementos de prueba contradichos en audiencia condujeron a un convencimiento condenatorio por parte del Tribunal de la recurrida, por lo que, de acuerdo a las pautas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fundamentación de convencimiento debió quedar reflejado en la decisión, de acuerdo al inexcusable mandato de la sana crítica, instruida en la última norma mencionada.

En materia de pruebas, nuestro sistema acusatorio adopta el esquema de que los medios probatorios constituirán pruebas en el pleno sentido de la palabra, en la medida que dichos medios -superado el tamiz de su licitud- convenzan al juzgador, convencimiento éste que se logra por vía del uso de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de la experiencia. Pero este convencimiento interno al que se llegó por vía del uso de esos instrumentos de apreciación de la prueba, repetimos, debe ser expresado en la sentencia, para poder así hablar de sana crítica.

Ahora bien, en el debate de los medios de prueba se procura un convencimiento del juzgador, sobre la base de encerrar un hecho acaecido dentro del supuesto de hecho de una norma penal, es decir, el hecho debatido tiene como consecuencia jurídica la sanción penal, por lo tanto, el hecho a probar, el hecho a convencer, es la ejecución o no de un delito. Y en principio, no cualquier delito, sino el delito acusado. Por otra parte, lo querido por el legislador al promulgar el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los jueces en sus decisiones, al apreciar las pruebas, manifiesten en sus sentencias el porque de sus “entendimientos”, ya que la sana crítica de la prueba impone el describir en la motiva el proceso lógico, científico y experimentado que concluyó en un convencimiento interno, en este caso, de condena.

En el Acta del Juicio y en la Sentencia se percibe que no hay un análisis de la circunstancia, reportada por muchos de los órganos de prueba que al debate acudieron sobre que hubo una caída conjunta de la victima con el acusado, cayendo aquel de espalda al piso, debajo de la humanidad de quien forcejeaba con él, como un hecho fortuito. Esta circunstancia se ve reforzada con el dicho del experto medico forense ya acotado que reporta la posibilidad que las lesiones sufridas por Melo Lara, pudieron haber sido ocurridas por tal caída.

Es importante rememorar que el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez a absolver al acusado en caso de duda, esto es cuando, como en el derecho anglosajón, hay “duda razonable”, previo el examen de las pruebas. El sistema penal consagra el in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

De allí que hay carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento. Y si por tal carencia no dicta sentencia infringiría la obligación impuesta en el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la presunción de inocencia, recogida en el Numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo a dicho acusador a quien incumbe la aportación de -como lo señala el español J. A. De Vega Ruiz en su “La presunción de inocencia”, 97- las “…pruebas destructivas de esa prístina inocencia”.

De allí que la acusación ha de destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho delictivo y su autoría, mediante prueba suficiente (la denominada “mínima actividad probatoria”), legitima, racional, esto último porque debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común y conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, porque, definitivamente, el acusado no ha de probar su propia inocencia. Así, si la presunción iuris tantum de inocencia ha de ser destruida por el acusador, aportando a tal fin la prueba precisa para ello, se deriva como consecuencia lógica de todo esto que el acusado no está gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Si no se mantuviese tal afirmación, y si el acusado no tuviera otro remedio que probar el hecho negativo de que él no es responsable del delito al mismo imputado, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia (probatio diabolica).

Por tanto, no es el acusado quien ha de probar su propia inocencia, sino el acusador quien ha de probar la culpabilidad del acusado. Como lo dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 182/1989, del 3-11 (ponencia del gran jurista Gimeno Sendra) “…no se puede exigir constitucionalmente al acusado una probatio diabolica de los hechos negativos”.

Si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado, que entonces es declarado inocente, porque el acusador no debe olvidar que a él le corresponde a aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el Artículo 49 en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La efectividad de la presunción de inocencia supone la absolución del acusado porque teniendo el acusador la asunción de la carga de la prueba incriminatoria , en los supuestos en que ésta no es validamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado,

En resumen, que quien afirme la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia.

Cuando no se ha logrado reunir una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia, es inaceptable invertir la carga de la prueba, derivando hacia el acusado la carga de probar su propia inocencia o de su no culpabilidad. Esto significaría implantar una presunción de culpabilidad en sustitución de la presunción de inocencia, con vulneración del derecho fundamental consagrado en el citado Artículo 49.2 de la Constitución. Y como lo estableció el Tribunal Constitucional Español en su Sentencia Nº 419/1990, del 28-11…

“…la presunción de inocencia es totalmente incompatible y excluye por completo las ideas de sospecha, de inversión de la carga de la prueba o del llamado versari in re illicita”…,

ya que toda resolución sancionadora requiere a la par, certeza de los hechos imputados obtenida mediante pruebas de cargo, de certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.

Ahora, con la constitucionalización de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo ha venido funcionando como regla básica sobre la carga de la prueba: la acusación tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, porque si no realiza tal prueba, y existen dudas razonables sobre alguno de tales hechos, procede la absolución del acusado, por lo que el principio in dubio pro reo, aplicable en el proceso penal, es una regla de juicio que indica al juez el contenido de la sentencia para los supuestos de hecho incierto; dictar la libre absolución cuando exista duda sobre la culpabilidad es posible porque se ha utilizado una regla de juicio.

Y es que no hay un principio de in dubio contra reum ya que la presunción de inocencia exige que se haya producido una mínima actividad probatoria, que tal prueba sea legal y que hay sido racionalmente valorada, y si no concurren tales requisitos (prueba suficiente, legal y racional) no podrá decirse que haya prueba: no habrá culpabilidad, sino solo una presunción de culpabilidad, y esa presunción si no es valedera para una sentencia condenatoria. En consecuencia, como lo afirma el español Climent Duran (727)…

“…se producirá una tensión dialéctica entre una presunción de culpabilidad y una presunción de inocencia, lo que obliga a inclinarse por esta última en beneficio del acusado”


Así se ha considerado en fallos de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, como la Sentencia Nº 402 del 2-11-04…

“El numeral 2 del artículo 49 de la Constitución manda:
´ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
´2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ´.
“De igual modo, las decisiones de instancia violan lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que recoge el principio constitucional al que se ha hecho referencia con anterioridad y cuyo texto expresa:
´ Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ´.
“La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el Tribunal... de Juicio...del Circuito Judicial Penal del…condenó...al ciudadano…a cumplir la pena de...por la comisión del delito de...
(...)
“La Sala Penal, en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente:
´... La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin... ´. (Sentencia N° 311, del 12 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
“Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado imputado: por ende se violó el precepto constitucional y el legal antes transcritos ya que se trasladó al imputado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable y de acuerdo con el principio del debido proceso. Por ello, lo ajustado a Derecho es absolver”...(Resaltado de esta Corte)

Establece la norma clave de todo nuestro Código Penal, la que instaura el llamado Principio de Culpabilidad, -el cual, conjugado con la antijuridicidad y la tipicidad configuran los elementos integradores de un delito- que por adscribirse a un hecho concreto, por tal hecho alguien merece ser sancionado. De allí que esa norma, su Artículo 61 reza que…

“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.
“El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley.
“La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario” (Resaltado de la Sala)

Es así que el Principio de Culpabilidad impone en el Último Aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad. Dicho en otras palabras: debe el juez de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable. Porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal.

Admitido entonces que la exclusión de responsabilidad penal se impone frente a la conducta desplegada por el ciudadano Plaza Lara, una repetición del juicio que conlleve a los mismos efectos probatorios, en los cuales, por ejemplo, (a) Melo Lara, deponga lo que ya declaró en el juicio de la impugnada en el sentido de la caída que sufrió el día de los hechos, habiéndole caído también encima, la humanidad de su hermano Ferdinan Melo; o (b) que el experto medico, vuelva a decir en juicio, que las lesiones pudieron haber ocurrido o como consecuencia de la caída, o como consecuencia de patadas; o (c) que los testigos señalen que vieron al acusado y a la victima “forcejeando”, no va a modificar lo esencial del asunto que no es más que la adscripción de consecuencias jurídicas frente al hecho ya percibido por la demostración presente tanto en el Acta del Juicio Oral y Público, como en la propia sentencia; sentencia en la que, se repite, luego de hacerse demostrar el forcejeo del acusado con su hermano el día de los hechos, no valora lo conocido en juicio que, a renglón seguido, lo que ocurrió fue una caída fortuita de ambos contendores. De allí que, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el Numeral 4 del Artículo 452 Ejusdem, debe esta Sala dictar “…una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”…, y esta no es otra más que la de ABSOLVER al ciudadano José Luis Plaza Lara, de 51 años de edad, V-6.387.104, frente a la especifica acusación que le formulare el Ministerio Público para que fuera condenado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, contemplado en el Artículo 416 del Código Penal, razón por la cual se revoca la sentencia publicada por el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito, el 16-3-09.

Esta Sala entiende que hubo una justa causa para accionar de parte del Ministerio Público, toda vez que para poder haberse llegado a una conclusión sobre la absolución que exonera de responsabilidad al acusado, debió no solo realizarse el juicio oral y público, sino también asumirse el presente criterio adoptado por la Sala al haberse ejercido el correspondiente recurso de apelación; consideraciones éstas que le imponen a la Sala relevar del pago de costas al Estado Venezolano en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

Es en base a todo lo anterior que, es deber de esta Sala, DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por el penado Luis Plaza en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito, publicada el 16-3-09, mediante la cual lo sentenció a...“...cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal”..., quedando en consecuencia, por virtud del presente fallo de esta Corte, ABSUELTO de ese delito acusado, el referido apelante. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta

1. En concordancia con el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en conjunción con el Numeral 4 del Artículo 452 Ejusdem, dicta la Sala “…una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida”…, por lo que ABSUELVE al ciudadano José Luis Plaza Lara, de 51 años de edad, V-6.387.104, frente a la especifica acusación que le formulare el Ministerio Público para que fuera condenado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, contemplado en el Artículo 416 del Código Penal, razón por la cual se revoca la sentencia publicada por el Juzgado 15º de Juicio de este Circuito, el 16-3-09.
2. Hubo una justa causa para accionar de parte del Ministerio Público, toda vez que para poder haberse llegado a la absolución que exonera de responsabilidad al acusado, debió no solo realizarse el juicio oral sino también asumirse el presente criterio adoptado por la Sala al ejercerse la apelación; consideraciones éstas que relevan del pago de costas al Estado Venezolano en la presente causa.

Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el penado Luis Plaza.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa, de inmediato, por Secretaría, al Juzgado de proveniencia, en su oportunidad. CUMPLASE POR SECRETARÍA.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.


EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO

AZA/JADR/JCVC/JC/legm.-.-
CAUSA N° SA-9-2489-09.-