REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10


Caracas; 17 de Septiembre de 2.009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: 10-As-2492-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 59.742 y 57.049 respectivamente, asistiendo como sus defensores en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.364, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de Junio del presente año, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado antes identificado fue encontrado CULPABLE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último supuesto del Artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1 del Artículo 374 eiusdem, imponiéndole a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejercieran, la existencia en la recurrida, de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la recurrida adolece del vicio de inmotivación porque a pesar de haber admitido una prueba de experticia de fecha 23/04/2.007, no se pronunció sobre la misma asimismo por no ordenar la comparecencia de los expertos a ratificar su contenido, y que según alegan serviría para demostrar la inocencia de su patrocinado, además según expone debido a que parte de los alegatos esgrimidos por la defensa quedaron sin resolverse en la decisión emanada del Juzgado A quo, y por último por cuanto a su modo de ver se omitió aplicar en este caso lo que se establece en los Artículos 171, 184, 335.2, y 357 eiusdem, pues no se agotó la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que dejaron de comparecer al acto del juicio oral y público, lo que trajo como consecuencia conforme lo denuncia la parte recurrente, que no se valorara la experticia psiquiátrica realizada al acusado, todo lo cual constituye acorde a lo alegado, una actuación judicial que violenta lo previsto en los Artículos 21,25, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando entonces se declare la nulidad del fallo condenatorio producido en contra de su defendido y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público así como el restablecimiento de la situación de libertad en la cual se encontraba el acusado para el momento cuando se dio inicio a ese acto, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada primeramente, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan como defensores de ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, cuya representación se constata con lo asentado en el auto de fecha 08-07-09 y la juramentación y aceptación de la defensa asumida por parte del profesional del derecho JOSÉ GÓMEZ, cursante a los folios 186 y 187 de la pieza II y folio 189 de esta misma pieza, y que si bien agregado al folio 190 riela la solicitud del encausado proveniente de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros con la certificación respectiva en la cual se hace nuevamente la designación del abogado antes nombrado y se incluye la REVOCATORIA del anterior, esta manifestación de voluntad no ha sido ratificada ante la Instancia Judicial y visto que ambos suscribieron el escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado, así se asume hasta tanto se verifique lo contrario por la vía más adecuada.

Impugnándose la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que es adversa a los intereses que representan los recurrentes en este proceso, por cuanto, a su modo de ver el Juzgador A quo incurrió en violación del debido proceso al no justificar de forma motivada y de manera suficiente, la convicción que obtuvo de los medios de prueba cuya evacuación presenció, es decir no da razón sustentada de la condenatoria que impuso a su asistido, denunciando de igual forma la omisión de actos que causan indefensión, lo cual de ser cierto daría lugar a su nulidad e indebida imposición de las consecuencias de Ley.

Del mismo modo debe indicarse que en el Artículo 451 eiusdem, se establece lo siguiente:
El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Tratándose en este caso, de la impugnación de la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado A quo, que tiene carácter de definitiva de quedar firme, luego de haberse realizado el acto del Juicio Oral y Público en este caso, es totalmente procedente interponer el Recurso de Apelación para impugnarla de considerarlo necesario, por otra parte, a su vez se verifica que el recurso fue presentado dentro del lapso legal acorde a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue consignado por escrito en fecha 13/07/2.009 ante el Juzgado A quo, así se constata al revisar el escrito contentivo del mismo que cursa a los folios 193 al 199 de la pieza II de este expediente y el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio doscientos siete (207) de la pieza II de este asunto penal, que evidencia que se trataba del sexto (6°) día hábil posterior a la publicación del fallo cuya impugnación se pretende; aunado que fue debidamente fundamentado, exponiendo adecuadamente el sustento del mismo y las soluciones que piden se le den al conflicto presentado, ello igualmente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se observa que no hubo CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 59.742 y 57.049 respectivamente, asistiendo en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.364, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de Junio del presente año, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado antes identificado fue encontrado CULPABLE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último supuesto del Artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1 del Artículo 374 eiusdem, imponiéndole a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el quinto día (5°) hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE (11:00 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA y JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 59.742 y 57.049 respectivamente, asistiendo en este acto al ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.934.364, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado número veintiuno (21) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 29 de Junio del presente año, en la cual se le impuso SENTENCIA CONDENATORIA, dictaminando que el encausado antes identificado fue encontrado CULPABLE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último supuesto del Artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1 del Artículo 374 eiusdem, imponiéndole a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal, dándose cumplimiento a lo establecido en los Artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 eiusdem. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto (5º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE (11 a. m.) HORAS DE LA MAÑANA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUIDRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. ANA GISELA SALAZAR
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA GISELA SALAZAR

ARB/ALBB/CACM/MSP/Carlos D.-
EXP N° 10°As 2492-09.-
Decisión : 068-09