REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
Caracas; 23 de Septiembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2519-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS A. DURAN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.017, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano DEGLIS ADRIAN PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.932, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/07/2.009, en la oportunidad cuando se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del encausado antes mencionado en fecha 12 de Marzo de 2.009, habiendo sido ADMITIDA LA ACUSACIÓN PENAL que le interpusiera la Representación del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, denunciando el recurrente que se violentaron preceptos legales en esa actuación jurisdiccional, por cuanto no fue tomada en consideración la información que cursa en las actuaciones y que inclusive fuera arrojada por la investigación llevada a cabo en este proceso, siendo ello el sustento de las excepciones que se enuncia fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente, insistiendo en que la acusación incoada debía haber sido declarada Inadmisible por ello, alegando entonces que de ese modo quedaba desatendido lo que implica la vigencia de los Principios de Presunción de Inocencia, Debido Proceso y estado de libertad, solicitando así la nulidad absoluta de todo ese acto jurisdiccional y la revisión de la precalificación fiscal, asimismo la revocatoria de la medida de privación judicial impuesta, fundamentando sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que siendo lo procedente en este momento se emita el pronunciamiento sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de audiencia preliminar cursante a los folios 02 al 32 de las presentes actuaciones, remitidas para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno correspondiente, sin que se haya dado contestación al mismo.
Ahora bien, se observa que el acto de impugnación procesal ejercido en este asunto penal, tiene como finalidad invalidar la decisión de fecha 30/07/2.009 y que, entre otros puntos, acordó mantener la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del encausado de autos en fecha 12/03/2.009, supuesto de hecho dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contempla
Artículo 264. Exámen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Constatando con preocupación que se interponga un acto recursivo como lo es el de la apelación para que se produzca la revisión por parte de la Alzada, de la negativa de la revisión de la medida judicial cautelar ya decretada y que por tanto no implica la procedencia de la misma, sino su mantenimiento, porque el supuesto contenido en el numeral 4 del Artículo 447 eiusdem, en criterio de esta Alzada trata de la imposición por vez primera de esas medidas cautelares, atendiendo al empleo del término procedencia, cuyos sinónimos son origen, raíz, principio, con lo que se evidencia la improcedencia en este caso su interposición, y que por tanto deba ser DECLARADO INADMISIBLE según lo que se establece en el literal c del Artículo 437 antes citado.
A su vez, se observa que se intenta sea revisado el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado A quo, de fecha 30/07/2.009, puesto que según se aduce los alegatos relacionados con la calificación jurídica dada al hecho delictivo investigado y de cuya comisión se acusa al encausado así como las excepciones opuestas, no fueron considerados por el Juez A quo, situación esta que debe ser resuelta según lo contemplado en los Artículos 331 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establecen lo siguiente
Artículo 331. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
…
Este auto será inapelable.
Artículo 31. Durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
...
4. Las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
…
Al respecto, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 452, de fecha 24/03/2.004, que
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(…).
(…)
Cuando la solicitud de nulidad coincide con el objeto de las excepciones, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las excepciones, es decir, en la audiencia preliminar, lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio (sent. número 29, de fecha 30/01/2.009, ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente número 08-0899).
(…)
(…)
No procede el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio que decreta el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar.
…
Como bien se ha señalado con anterioridad en el presente fallo, en la causa que se analiza la defensa ejerció la acción de amparo contra el auto dictado por la Corte de Apelaciones… que declaró inadmisible la apelación ejercida por la defensa contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado… de Control… por que supuestamente con su actuación se extralimitó en sus atribuciones.
Ahora bien, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal… actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina de la Sala Constitucional, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, mal podía la Corte de Apelaciones (como pretende la abogada defensora) pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas en el recurso de apelación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal expresamente niega para esa clase de fallos el recurso de apelación (sent. número 201, de fecha 09/03/09, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente número 08-1651).
Con lo cual se evidencia que los argumentos que sustentan las excepciones opuestas y declaradas SIN LUGAR por el Juez competente en Función de Control al finalizar el acto de la Audiencia Preliminar, deben ser nuevamente propuestos ante el Juez en Función de Juicio que le corresponda conocer de este proceso, asimismo que las nulidades implícitas en las alegaciones referidas a las excepciones tienen su mismo destino y que a su vez, el auto que estipula ese dictamen, es decir, el auto de apertura a juicio es inapelable, lo que acorde a lo establecido en el literal c del Artículo 437 antes citado impone sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso ejercido, también por este motivo.
Solicita además la parte recurrente, se analicen otros datos que constituyen aspectos directamente vinculados con la participación o no, la culpabilidad o no, del sujeto activo del hecho delictivo objeto de este proceso, que son por tanto cuestiones de fondo que sólo pueden ser dilucidadas por el Juez competente en Función de Juicio, al cual se le haya asignado el conocimiento de este asunto penal en esta etapa del proceso según se desprende de lo previsto en el Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto no pueden ser examinados en este momento por la Alzada, por la vía procesal de autos, y en concordancia con lo dispuesto en el literal c del Artículo 437 antes citado, igualmente DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE.
Considerando esta Sala, que en definitiva y acorde a los motivos contenidos en el escrito contentivo del acto de impugnación procesal ejercido en este caso por la defensa del procesado para sustentar la procedencia de la revisión por parte de esta Sala, del dictamen emitido por el Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/07/2.009, consistente en la negativa de la sustitución de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra del acusado, por una menos gravosa, y que acorde a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inimpugnable o inapelable, aparte de los alegatos relacionados con la nulidad y las excepciones opuestas declaradas Sin Lugar, conforme se desprende de los Artículos 331 y 31 eiusdem y que hacen inapelable ese fallo por este motivo, aunado a los argumentos vinculados a cuestiones de fondo que hasta esta etapa del proceso no le corresponde conocer a la Alzada por esta vía de impugnación procesal acatando lo previsto en torno a ello en el Artículo 106 del ordenamiento jurídico vigente aplicable y que impiden la revisión de ello por la vía del ejercicio del Recurso de Apelación, estimando esta Sala en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS A. DURAN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.017, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano DEGLIS ADRIAN PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.932, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del encausado antes mencionado en fecha 12 de Marzo de 2.009, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a los criterios jurisprudenciales aquí invocados, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS A. DURAN FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.017, actuando en la presente causa en su condición de defensor del ciudadano DEGLIS ADRIAN PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.911.932, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y siete (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del encausado antes mencionado en fecha 12 de Marzo de 2.009, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que acorde a lo establecido en los Artículos 31, 106, 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal los motivos denunciados para ejercer el acto de impugnación procesal no son recurribles por esta vía de Apelación a la Alzada, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2519-09
Decisión : 072-09