REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 18 de Septiembre del 2009
199° y 150°


Por cuanto de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que el ciudadano GUZMÁN SILVA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de Identidad N° 16.879.833, ha cumplido en exceso las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, se considera que es procedente la posibilidad de tramitar Beneficio de Libertad Condicional; ahora bien, se infiere del auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 282 ambos del Código Penal; por lo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento previamente observa:

PRIMERO:

Que el penado GUZMÁN SILVA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de Identidad N° 16.879.833, fue aprehendido en fecha 28-09-02, hasta el día 28-07-05 fecha en la cual se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, por lo que permaneció detenido por un lapso de: DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, al cual deberá sumársele el tiempo cumplido con la formula que le fue otorgada en fecha 28-07-05 hasta el día de hoy 18-09-09, CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIUNO (21) DIAS, evidenciándose entonces, que el penado supra mencionado ha cumplido un tiempo total de pena de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, y como quiera que el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, se infiere que al mismo le falta por cumplir un tiempo de pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS.

SEGUNDO:

Que el penado de autos ampliamente identificado, ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; pues cursa en el presente expediente a los folios (212 al 216) de la quinta pieza del presente expediente, Informe Técnico N° 0551-09, suscrito por la trabajadora social YAMIRA AMARO, la Abg. MARBELLA LIENDO y la Psicólogo ELISA UGUETO, adscritos al Centro de Observación y Diagnostico Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia en el cual concluyen lo siguiente: “…El Equipo Técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula de Libertad Condicional tomando en cuenta que ha aprendido de la experiencia negativa, disposición al cambio de conducta, estabilidad laboral, adaptación al régimen abierto lo que permitirá el cumplimiento de las exigencias de la formula solicitada y apoyo familiar consono…SUGERENCIAS: Estimularlo al cambio de actividad laboral…”

Este Juzgado, luego de la lectura detallada de cada una de las actas que conforman la presente causa, considera procedente la reinserción del referido penado a la sociedad tomando en cuenta la evaluación social y psicológica. Así mismo el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos en el artículo 7° de la citada Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimientos de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, tal disposición otorga al Juez de Ejecución el poder discrecional en relación al otorgamiento o no de las medidas de Pre-Libertad establecidas en la citada Ley, aunado al hecho que cursa en la pieza N° tres (03) folio 191 al 194 computo de pena practicado por este Tribunal, mediante el cual entre otras cosas, se determino que el penado GUZMÁN SILVA JOSÉ VICENTE podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional a partir del 15-03-2008.

Considerando este Juez de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano GUZMÁN SILVA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de Identidad N° 16.879.833, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera dicho penado debe cumplir con las siguientes obligaciones:
* No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
* No consumir bebidas alcohólicas.-
* No frecuentar bares, tascas y discotecas.-
* No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
* Poseer trabajo estable.-
* Presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS.-
* Presentarse por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con las obligaciones que este indique.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones antes expuestas, este Juez Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano GUZMÁN SILVA JOSÉ VICENTE, titular de la cédula de Identidad N° 16.879.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS.

En tal sentido, librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, anexándoles copias de la presente Decisión, y notifíquese al Fiscal 82º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del Penado. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

ABG. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE













JTI/omp.-
Exp. N° 1583-04