REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Septiembre de 2.009
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: LOPEZ PAREDES BILLY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.818.044.
Fiscal: Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.
Defensa: Dra. YUN LIN ARRETURETA, Abogada en ejercicio y de este domicilio.
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Vista la solicitud cursante al folio Ciento Noventa y Seis (196) de la pieza cuatro de las actuaciones signadas bajo el Nº 1507-03, hecha por la Profesional del Derecho Dra. YUN LIN ARRETURETA, actuando en representación del penado LOPEZ PAREDES BILLY, mediante el cual requiere el otorgamiento de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal previamente antes de decidir observa:
El ciudadano LOPEZ PAREDES BILLY, en fecha 27 de Junio del año 2003, fue condenado previa admisión de los hechos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por ser autor de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 417 ambos del Código Penal.
En fecha 29 de Septiembre del 2003, se dieron por recibidas ante este Juzgado las presentes actuaciones y fue dictado el correspondiente auto de ejecución de sentencia, determinando entre otras cosas, que el penado de autos culminaría su pena impuesta el 21-06-2009.
En fecha 28 de Junio del año 2005, este Despacho a cargo de otro juzgador, dicto decisión mediante el cual otorga al penado LOPEZ PAREDES BILLY , el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, redimiéndole de la pena impuesta al ciudadano LOPEZ PAREDES BILLY, un lapso de Siete (07) Meses y Quince (15) Días, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que origino la practica de un nuevo cómputo de pena, mediante el cual se estableció que el penado de autos, finalizaría su pena impuesta en fecha 06-11-2008, así como que podía optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena por la del confinamiento a partir del día 21-02-2007.
En fecha 15-08-2005, se dicto decisión mediante el cual se acordó a favor del penado BILLY LOPEZ, la medida alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que le fue revocada en fecha 06-02-2007, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, siendo capturado en fecha 25 de Febrero del año 2008.
Posteriormente en fecha 04 de marzo del presente año, este Tribunal dicto nuevo cómputo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia entre otras cosas, que el penado LOPEZ PAREDES BILLY JOSE, culminaría su pena impuesta el 30-04-2011, asi como que podía optar a la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena por la de Confinamiento a partir del 15-08-2009.
En este orden de ideas, se hace necesario invocar el contenido del artículo 56 del Código Penal, vigente, la cual reza:
“ En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro …” (cursiva y negrilla del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el legislador establecido limitantes para el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, estando dentro de dichas limitantes el caso que hoy nos ocupa, pues el penado LOPEZ PAREDES BILLY, ha sido condenado a cumplir una pena de Seis (06) Años y Diez (10) Meses de Prisión, por ser autor de la comisión de unos de los delitos contra la propiedad, a saber ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, la cual reza:
“… En individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencia o amenazas antedichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto rustrido, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procuraría a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente arrebatar la caso a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”; delito éste que es realizado por el sujeto activo a los fines de poder lucrarse o de obtener un beneficio económico a expensas de su victima, lo que significa que el ciudadano LOPEZ PAREDES BILLY, no puede ser acreedor de tal beneficio, en consecuencia este Tribunal, Niega el otorgamiento de la Gracia del la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento al ciudadano LOPEZ PAREDES BILLY. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el otorgamiento de la Gracia de Conmutación del resto de la Pena por Confinamiento al ciudadano LOPEZ PAREDES BILLY, titular de la cédula de identidad V-18.818.044, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese boleta de traslado a nombre del penado a los fines de que sea debidamente impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA
Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
J.T.I/mariana*.-
CAUSA N° 6º-E-1507-03
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