REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 20-07-2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: MACHADO OSPINO HÉCTOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.492.350; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en e articulo 16 Ejusdem. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que el penado MACHADO OSPINO HÉCTOR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.492.350, fue objeto de detención preventiva el día 06-11-2008 hasta el día de hoy 30-09-2009, por lo que ha permanecido detenido: DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06-09-2011.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.
Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, asimismo en el presente caso procede el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos.

Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a su Defensa y librese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. CUMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE



JTI/ Omp.-
Exp. N° 1864-09