REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 1032
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 658-09
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03/08/2009, por la ciudadana VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 28/07/2009, por el Juzgado Quinto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la objeción interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la corrección del cómputo practicado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y tal sentido, previamente observa
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, el Ministerio Público se concreta a impugnar la errónea aplicación e interpretación de la norma, específicamente del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cómputo del cumplimiento de la sanción a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a esta Alzada anule la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 5, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la objeción interpuesta por el Ministerio Público, en relación a la reformulación del cómputo de la sanción que toda vez que se había verificado el incumplimiento de las misma durante seis meses.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 12/08/2009, la Defensa Pública 6° de Adolescentes, con competencia en Ejecución de medidas, presentó escrito de contestación, conforme a las previsiones del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, entro otros argumentos, se opuso a la admisibilidad del recurso planteado, por estimar que, la decisión recurrida, no conllevó a la modificación ni a la sustitución de la sanción originariamente impuesta al adolescente, razón por la cual, a criterio de la defensa, tal decisión no es apelable, por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegado por el Ministerio Público para fundamentar el escrito recursivo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la impugnabilidad de las decisiones dictadas en la fase de ejecución, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTICULO 608
Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Negrillas de la Corte)
En este sentido, se destaca, que la recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena. La excepción a la regla, esto es, la Impugnabilidad de la decisión se produce, cuando la decisión dictada para resolver la incidencia planteada en fase de ejecución tenga como consecuencia la modificación o sustitución de la sanción, por no cumplir con el objetivo de su imposición o ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente
En el caso concreto, el recurrente justamente alega que, una vez declarado el incumplimiento durante seis meses de la sanción, se debió reformular el cómputo, y el no hacerlo, incidió en el tiempo de duración originariamente impuesta a la cual se le dedujo de facto, seis meses.
De esta manera, conforme a lo alegado por el recurrente la decisión impugnada, modifica el tiempo de duración de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de dos años de libertad asistida, un año y seis meses de reglas de conducta y seis meses de trabajo comunitario por un tiempo total de cuatro años de sanción. (Folio 115.p II) por lo tanto esta alzada considera que es un fallo recurrible de conformidad con lo establecido en el literal e del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto, errado el argumento mediante el cual el defensor se opone a la admisibilidad del recurso, al considera que la no modificación del computo no conlleva a la modificación de la sanción.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 117° del Ministerio Público de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
ANA MILENA CHAVARRÍA
Las Juezas,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
La Secretaria
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 658-09
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