República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
199° y 150°
Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C. A..
Apoderada de la parte demandante Ciudadano: CHEILY CHERCIA, venezolano, mayor de edad Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.583 y de este domicilio.
Parte Demandada: MIGUEL ANGEL QUINTERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.022.585, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Abogado Asistente de la Parte demandada: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.369 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento (RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 14.863
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Con vista al escrito presentado en fecha: 17/09/09, por la ciudadana: LOURDES ASAPCHI, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el IPSA Nº 31.059 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el expediente signado con el Nº 14.863 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en contra del ciudadano: MIGUEL ANNGEL QUINTERO GRANADO, asistido por el Abogado JESUS LEONARDO RODRIGUEZ, antes identificados, mediante la cual consigna Convenimiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 27 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo 198, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria “a los fines de poner fin al presente Juicio.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Asi mismo se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el Cumplimiento del presente acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los (23) días de Septiembre de 2009. Siendo las 10:30 de la mañana. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………………….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/Milagros
EXP nº 14.863
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