República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2122.-
De las Partes, sus apoderados y la acción deducida:
1. Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.230.501, y de este domicilio; actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil LIGHT CHI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 04, Tomo A-6.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edwuard Sucre Guzmán, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.977.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL CHINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de Mayo de 2.003, bajo el Nro. 29, Tomo A-2; quien no constituyo Apoderado Judicial.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Julio de 2.006, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RONGZAN ZHENG, en contra de la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL CHINO C.A., en virtud de la Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente Juicio del avocamiento de esta Jueza y de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado antes indicado, librándose las respectivas boletas de Notificación.-
Evidenciándose de las actuaciones cursantes en el presente expediente que el último acto procesal de parte se verificó el 23 de Enero de 2.008, y el último acto procesal del Tribunal fue en fecha 10 de Junio de 2.008; siendo ello así evidentemente ha transcurrido en la presente causa más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, por ello, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la realización del último acto procesal de parte, el cual se verificó el 23 de Enero de 2.008, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2122
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