REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 17 de Septiembre de 2.009
199° y 150°

Exp. 2565
Determinación Preliminar De La Causa:
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio YSAURA MORENO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.677.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.149, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ciudadano CARLOS AUGUSTO VIDAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.511.157, en el juicio incoado por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quedando en este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2009. Este tribunal hizo las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2565.-

Síntesis De La Demanda
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.875,00), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Cheque, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora afirma que es beneficiaria de un (1) Cheque signado con el Nro. 42777963, del Banco BANESCO Banco Universal, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0820-31-8203017633, emitido en fecha 07 de mayo de 2009 y librado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VIDAL CARRASQUEL, supra identificado, de igual forma afirma la accionante que el mencionado cheque fue presentado y depositado por su persona en su cuenta personal Banesco, en la agencia 171 Carrera 6- Plaza Bolívar de esta ciudad de Maturín y en la fecha destinada para su cobro. Asimismo alega que en fecha 12 de Mayo se dirigió a la entidad bancaria con la finalidad de que le informaran la causa por la cual no se había hecho efectivo el mencionado cheque en su cuenta personal, informándole el Sub-Gerente de esa agencia bancaria que el cheque resulto inconforme por “Girar sobre fondos no disponibles”. Por consiguiente le invocó al emisor del instrumento que cumpliera con la obligación y que le realizara la cancelación en efectivo del monto del mencionado cheque, siendo solicitado para ello un plazo de un mes, el cual le fue concedido íntegramente por su persona, pero en vista de que no se pudo lograr el cobro y habiendo realizado múltiples diligencias para lograr la cancelación del mismo por vía amistosa, es porque acude ante esta autoridad para accionar por vía Judicial el cobro de la cantidad reclamada con sus respectivos intereses moratorios derivados de la obligación; acompañando su solicitud con instrumento en el cual se basa su pretensión y una carta emitida al Banco correspondiente con la finalidad de demostrar que el cheque fue presentado a su cobro.

Examen De Los Requisitos De Admisibilidad De La Demanda.
Del análisis del libelo de la demanda observa esta Juzgadora que en el procedimiento incoado por la actora ciudadana YSAURA MORENO FERNÁNDEZ, se persigue el cobro de bolívares vía intimación, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento civil, en el Titulo II “De los Juicios Ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, en el cual la norma rectora del procedimiento es el articulo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer esta acción, el cual establece:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la republica y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Igualmente el articulo 643 ejusdem, dispone:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En tal sentido el Profesor Tulio Alberto Narváez, en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, asimismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

Revisión del Instrumento cambiario (Cheque) consignado por la actora:
Esta jueza realiza una revisión previa y exhaustiva del instrumento cambiario consignado con el escrito contentivo de la pretensión y observa:
El cheque pertenece a la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, signado bajo el número 42777963, a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0820-31-8203017633, a la orden de ISAURA MORENO, por un monto de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.2.875,00), de Fecha 7 de Mayo del año 2009. Emitido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VIDAL CARRASQUEL.
El cheque Nro 12777963, tiene indicado al reverso para ser depositado a una cuenta identificada con el número 01340401184012343197, de YSAURA MORENO, del Banco BANESCO, y un sello de la entidad bancaria de fecha 7 de Abril de 2009, emitido por la caja Nº 5.
Consideraciones para decidir
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si el instrumento que sirve de fundamento a la pretensión, cumple con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el título valor en el cual se fundamenta la acción, consiste en un Cheque pagadero a su presentación. Ahora bien, al estudiar el instrumento que fundamenta dicha acción se observa claramente que la fecha de emisión del mismo es el día 7 de Mayo del año 2009, y al dorso de dicho instrumento se evidencia un sello de la Institución Financiera donde consta que fue presentado al cobro el día 7 de abril de 2009, por tanto según ambas fechas, dicho cheque fue presentado al cobro antes de la fecha de emisión, situación que no es lógica ni posible a menos, que se le haya colocado una fecha de emisión posterior a dicho instrumento, hecho este el cual no nos atrevemos a afirmar, pero lo que si queda comprobado es que para el momento de la presentación al banco (librado) del instrumento fundamento de esta acción, la cantidad de dinero no era exigible y siendo obligación del poseedor legitimo del cheque presentarlo para su cobro al librado dentro del lapso establecido en el articulo 492 del Código de Comercio, cual establece:
“… El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos.
La presentación del cheque al termino se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.”

Por tanto en el caso de autos ha de concluirse que el cheque fue presentado a su cobro antes del lapso otorgado por la ley para ello, puesto que no consta otra presentación posterior a la fecha de emisión, siendo no exigible para ese momento dicha cantidad de dinero, haciendo carecer al portador de los requerimientos necesarios para accionar mediante el procedimiento de intimación. En consecuencia de lo antes expuesto, la acción intentada no es admisible por el mencionado procedimiento ya que no cumplió con el requisito de exigibilidad consagrado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA PATETE BRIZUELA.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la Tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/LAO/Karina G.-
Exp. Nº 2565