República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2375.-

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.793.585, y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.877.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.833.067, y de este domicilio, quien no constituyo apoderado Judicial.-
2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de Abril de 2.009, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por Distribución, demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDON, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, en contra del ciudadano JOSÉ JUAN RENGEL, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) por concepto del capital no pagado; Segundo: la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333, 33) por concepto de derecho de comisión, establecido en el articulo 456. Ordinal 4to del Código Comercio, así como también las costas y costos del proceso, debidamente calculadas por el Tribunal.-

La demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo de 2.009, tal y como consta al folio trece (13) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ JUAN RENGEL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación. En esa misma fecha este Tribunal DECRETO Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y NEGÓ la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, tal y como se evidencia en autos al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDON, parte demandante en el presente Juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.727 y consigna escrito cursante al folio dieciocho (18) del Cuaderno principal del presente expediente, mediante el cual expone lo siguiente: “Desisto de la acción y del procedimiento que intentara contra el ciudadano JOSÉ JUAN RANGEL, identificado de autos y solicito de este Tribunal oficie lo conducente ante el Registro Subalterno respectivo para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y su cónyuge la ciudadana MARY BEATRIZ DÍAZ…”.-

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de impartir la Homologación de ley, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el artículo 265 del Código in comento establece lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En tal sentido, debe afirmar este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la Homologación correspondiente al Desistimiento hecho por el ciudadano JOSÉ MANUEL RONDON, parte demandante en el presente juicio, quien posee la facultad de disponer del derecho en litigio.-

En consecuencia, este Tribunal por no ser contrario a derecho y de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho Desistimiento.-

En virtud de lo antes decidido este Juzgado Suspende la medida preventiva de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 06 de Mayo de 2.009, en consecuencia se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que se sirva levantar la medida preventiva decretada sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera cuatro (4), Nro. 03, cruce con calle el Ancianato “Las Cocuizas” Municipio Maturín, Estado Monagas. Líbrese oficio. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, Firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- siendo las once (11:00) horas de la mañana.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó el anterior auto y se le dio cumplimiento a lo ordenado en él.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-


OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2375