República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. 2573.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA TU CASA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 1.978, bajo el Nro. 144, folios 210 al 213 del Libro de Registro de Comercio, Tomo I; mediante su apoderado Judicial ciudadano ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.382.-
PARTE DEMANDADA: MARIA VILLALBA BRITO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.721.356, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble tipo casa, ubicado en la vereda 35, signado con el N° 4, de la Urbanización Alto de los Godos I, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana MARIA VILLALBA BRITO, supra identificada, por el lapso de un (1) año, asimismo manifiesta que se pacto un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00), sin embargo la arrendataria a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2.008, hasta Septiembre de 2.009, incumpliendo de esta forma con sus obligaciones, y es por ello que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar con motivo de DESALOJO a la ciudadana MARIA VILLALBA BRITO, asimismo solicita sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble antes descrito, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Certificaciones de Cánones de Arrendamiento, emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan en autos del folio diez (10) al veintiocho (28) del presente expediente, y copia del documento de propiedad del Bien objeto de la presente acción.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2573
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