República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Septiembre de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2327.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.780.041, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.091 y de este domicilio.-
TERCERO OPOSITOR: JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.042 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Manuel Antonio Guerra, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.358, según consta de poder Apud-Acta el cual riela en autos al folio cuarenta y ocho (48).-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
3. Asunto: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Marzo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano MIGUEL PEREIRA, supra identificado, recayendo en este Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2.009, siendo admitida por auto de fecha 23 de Marzo de este mismo año, tal y como se evidencia al folio cinco (05) del presente expediente. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.009 decretó la misma, tal y como se evidencia del folio uno (1) al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 16 de Junio de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA, ambos supra identificados, y consignó escrito mediante el cual se opone a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.009, en virtud de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, actuando en su propio nombre y representación, en la cual afirma: “Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto soy poseedor legitimo del vehículo obtenido; derecho a poseer que deriva del mismo derecho de propiedad que ejerzo respecto al mismo, por compra que hice al ciudadano Miguel Pereira Cabrera (…) Por todo ello, acudo ante su noble y competente autoridad para oponerme como en efecto hago formal oposición a la aplicación de la medida ordenada por este Tribunal y en consecuencia pido se suspendan los efectos de tal medida, respecto al vehículo en cuestión, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Este Tribunal en fecha 19 de Junio del año en curso y vista la oposición realizada solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, informe sobre las resultas de la comisión, a los fines de verificar o no las afirmaciones realizadas por el Tercero Opositor.-

En fecha 30 de Junio de 2.009, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se observa que en fecha 12 de Junio de 2.009, el demandante de autos compareció por ante el Juzgado Comisionado a la practica de la Medida Preventiva decretada por este Tribunal, y solicitó se librara oficio dirigido a los representantes de las autoridades civiles y militares de la República, a fin de detener un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV202055, PLACAS: anterior: RAC094 y actual: 717NAL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K019TJC, MODELO: CE31003, AÑO: 1.974, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.009, siendo que en fecha 15 de Junio de 2.009, la Dirección de Policía Estadal, mediante oficio N° 18433 informó la detención del vehículo solicitado, y posteriormente en fecha 26 de Junio de 2.009, fue practicada la Medida de Embargo Preventiva, tal y como se evidencia a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del Cuaderno de Medidas del presente Expediente.-

En fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual se le otorgó un lapso de tres (3) días al ejecutante a fin de que proceda a oponerse o no a la pretensión del tercero.-

En fecha 09 de Julio de 2.009, el Abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual se opone a la pretensión del Tercero ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO. Siendo ello así, este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales supra nombradas, abre articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.-

Durante la articulación probatoria (15 de Julio de 2.009 al 07 de Agosto de 2.009) tanto el Tercero Opositor como el demandante de autos promovieron las pruebas que consideraron necesarias a los fines de demostrar sus alegatos.-

En la oportunidad legal establecida para decidir dicha incidencia, (10 de Agosto de 2.009), este Tribunal dictó auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que la sentencia correspondiente seria dictada una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por el Apoderado Judicial del Tercero Opositor, y sean notificadas las partes involucradas en la presente incidencia, puesto que tales resultas son fundamentales a los fines de realizar dicho pronunciamiento. Folio 61.-

En fecha 11 de Agosto de 2.009, se recibió por ante este Juzgado las resultas provenientes del Registro Público del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan en autos del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del cuaderno de medidas del presente expediente; en tal sentido, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente incidencia a los fines de dictar la decisión correspondiente.-

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Despacho Judiciales, el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, tercero opositor en la presente incidencia, y se da por notificado en la presente causa, tal y como se evidencia al folio setenta (70) del presente expediente.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado e informa sobre las resultas de su función, relacionada con la Notificación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, parte demandante en el presente Juicio, y consigna la correspondiente Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandante de autos (Folios 71 y 72).-
Notificadas como han sido las partes involucradas en la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, de acuerdo al contenido de las consideraciones siguientes:


TERCERA
MOTIVA

El Tercero Opositor, ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, manifestó en su escrito de Oposición a la Medida Decretada por este Tribunal, lo siguiente: “…Pero resulta ciudadano Juez, que la medida fue ejecutada sobre un bien que no se encontraba en la posesión del demandado Miguel Pereira ni propiedad de esté, sino en mi posesión, la cual ejerzo en mi condición de propietario del vehículo en referencia (…) por compra que hice al ciudadano Miguel Pereira Cabrera, conforme consta de documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.009, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (…) Por todo ello, acudo ante su noble y competente autoridad para oponerme como en efecto hago formal oposición a la aplicación de la medida ordenada por este Tribunal y en consecuencia pido se suspendan los efectos de tal medida (…)”. Junto a su escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, el Tercero Opositor consignó copia simple de la denominada planilla M-3 signada con el Nro. 11793207, del Registro de Vehículos llevados por la Dirección de Transito Terrestre, la cual riela al folio veinte (20) del cuaderno de medidas del presente expediente, asimismo consignó documento original de compra-venta autenticado en el Registro Público del Municipio Cedeño de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2.009, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, como prueba fehaciente de sus alegatos, y fundamenta dicha oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En autos consta que el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, realizo la correspondiente oposición a la pretensión del tercero, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: “…Estando dentro del lapso procesal para oponerme a la pretensión del tercero ciudadano José Alfredo Guarema Pino, ya identificado en autos, efectivamente me opongo por los siguientes argumentos: (…) Es el caso ciudadana Juez, que el documento que abrió la presente incidencia, para mi esta viciado de nulidad, por cuanto el tercero opositor dice que su oposición la fundamenta en un documento autentico siendo la realidad otra; se evidencia en dicho documento que no consta la firma de funcionario que da fe pública al mismo y por lo tanto estaríamos en presencia de un documento privado, según lo establece el artículo 1.358 del Código Civil patrio (…).”

En virtud de la oposición a la pretensión del Tercero realizada por el demandante de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente a fin de que las partes involucradas promovieran las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.-

Durante la articulación probatoria, el Tercero opositor ratifico en todas y cada una de sus partes el documento público de compra venta del vehículo usado de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV202055, PLACAS: anterior: RAC094 y actual: 717NAL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K019TJC, MODELO: CE31003, AÑO: 1.974, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, asimismo promovió prueba de informe, la cual fue admitida y en consecuencia de ello se ordenó oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas.-

Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva. (Rafael Ortiz Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, Pág. 152.) La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución (…)”.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1°) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren en su poder. 2°) Que el tercero presente pruebas fehacientes del derecho que alega por un acto jurídico válido. Son dos extremos: Uno de hecho y uno de derecho. Por el extremo de hecho; puede ser un hecho evidente que el Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien haga oposición, se encuentra en poder de la cosa, pero no es el fundamental. El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe probar su derecho sobre la cosa con prueba fehaciente, y con fundamento en un acto jurídico válido.

En relación al primer requisito observa esta Juzgadora que el Tercero Opositor manifiesta en su escrito de oposición ser el tenedor legitimo de la cosa embargada, alegando lo siguiente: “(…) La medida fue ejecutada sobre un bien que no se encontraba en la posesión del demandado Miguel Pereira ni propiedad de este, sino en mi posesión, la cual ejerzo en mi condición de propietario del vehículo en referencia.” No obstante, dicho requisito no es el más importante, y en este sentido este Juzgado se adhiere y comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 307 cuando expresa:
“Este no es el requisito más importante puesto que lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de embargo….El requisito de hecho es anodino, y si se quiere irrelevante. Siendo una exigencia de la Ley habrá que ser cautelares en el análisis de las muchas situaciones que pueden presentarse por la tenencia ilegítima sin la condición de propietario”.

El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe probar su propiedad sobre la cosa con prueba fehaciente y con fundamento en un acto jurídico válido tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En caso de que el bien sobre el cual recaiga la Medida Preventiva se trate de un vehículo la prueba por excelencia es el titulo de propiedad expido por el órgano administrativo competente, o en su defecto por la factura original o el documento autenticado mediante el cual se efectuó el traspaso del mismo.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el tercero opositor ser legitimo poseedor del bien embargado, así como también su propiedad sobre el mismo.

En el caso de autos, el Tercero Opositor consignó junto a su escrito de Oposición documento original de compra venta, autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.009, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, como prueba fehaciente de la propiedad del bien mueble anteriormente descrito, en tal sentido, establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo siguiente: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”. Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Sin embargo, consta de las actas procesales del presente expediente, que el documento consignado como prueba fehaciente por el tercero opositor, carece de la firma del Funcionario Público, asimismo se desprende del escrito de oposición a la pretensión del tercero, cursante en autos a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cuaderno de medidas del presente expediente, el razonamiento expuesto por el Demandante, mediante el cual manifiesta: “Es el caso ciudadana Juez, que el documento que abrió la presente incidencia para mi esta viciado de nulidad, por cuanto el tercero opositor dice que su oposición la fundamenta en un documento autenticado, siendo la realidad otra se evidencia en dicho documento que no consta la firma del funcionario que da fe pública al mismo y por tanto estaríamos en presencia de un documento privado (…)”, sin embargo no tacha el contenido del mismo; solo se limita a desconocer el valor de dicho instrumento como autentico.-

En la articulación probatoria, el tercero opositor, tal y como se afirmó anteriormente, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento consignado, asimismo promovió prueba de informe, librándose el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, mediante el cual se solicitó informe a este Tribunal si en los libros llevados por esa oficina se encuentra asentado un documento bajo el Nro. 46, Tomo 24, de fecha 22 de Mayo de 2.009, y en caso de existir remita copia certificada de dicho documento, siendo recibidas por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de Agosto de 2.009, las resultas correspondientes, de las cuales se evidencia que efectivamente en la oficina registral existe el documento de venta anotado bajo el Nro. 46, Tomo 24, de fecha 22 de Mayo de 2.009, en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue remitido en Copias Certificadas por el Registro Público, y cursa en autos del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-

Siendo ello así y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su encabezado “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” Concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento hace plena fé de los hechos jurídicos expresados en él; por tanto quedó demostrado que el ciudadano MIGUEL PEREIRA, demandado de autos en el presente Juicio, en fecha 22 de Mayo de 2.009, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, un vehículo con las siguientes características SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV202055, PLACAS: anterior: RAC094 y actual: 717NAL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K019TJC, MODELO: CE31003, AÑO: 1.974, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2.009, y en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Ninguna de las Medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Debe esta Juez declarar Con Lugar la oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, puesto que fue demostrado por el Tercero opositor, ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO, que el bien mueble (Vehículo) objeto de esta incidencia no pertenece a la parte demandada ciudadano MIGUEL PEREIRA; por tanto no puede recaer dicha medida preventiva de Embargo sobre él, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 429, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GUAREMA PINO a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2.009, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.780.041, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.843, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MIGUEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.091 y de este domicilio. En consecuencia:

PRIMERO: se REVOCA la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehículo usado de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV202055, PLACAS: anterior: RAC094 y actual: 717NAL, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR: K019TJC, MODELO: CE31003, AÑO: 1.974, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2327.-