EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE ACTORA: YENI JOSEFINA BLANCO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.989, domiciliada en casa sin número de la calle principal del caserío El Guácharo, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: GIANFRANCO GIUSTI B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.704.433, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Trasversal N° 6 del sector las Brisas del Aeropuerto, casa N° 17 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.659.

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.020.822; y domiciliado en la calle principal del caserío El Guácharo del Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE N° 710-09

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 13 de Agosto de 2009; demanda de divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YENI JOSEFINA BLANCO DE GÓMEZ, debidamente asistida por el abogado GIANFRANCO GIUSTI B, contra el ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ DÍAZ, todos plenamente identificados, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana YENI JOSEFINA BLANCO DE GÓMEZ; demanda al ciudadano Luís Manuel Gómez Díaz por divorcio, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, causal esta señalada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que el día 27/02/1981, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Luís Manuel Gómez Díaz, según consta de copia de acta de matrimonio que anexa al libelo de demanda marcada “A”. Que fijaron su residencia en la calle principal del caserío El Guácharo, casa sin número, frente al ambulatorio del Guácharo, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, procreando dos hijos varones, LUIS MANUEL GÓMEZ BLANCO, de 25 años de edad y JOSÉ MANUEL GÓMEZ BLANCO, de 24 años de edad. Que desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en situaciones insuperables por parte del ciudadano Luis Manuel Gómez Díaz, quien sin dar explicación alguna el día 18 de Febrero de 2008, de forma libre y espontánea y sin motivo aparente. Abandonó el hogar delante de las ciudadanas Ana Celia Mujica y Nelia del Carmen Zaragoza, llevándose sus pertinencias personales y amenazándole con no regresar. Es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ DÍAZ, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, “abandono voluntario.

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en el Abandono Voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana YENI JOSEFINA BLANCO DE GÓMEZ; contra el ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ DÍAZ, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Natera





En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 695-09, contentivo de la ACCIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por YENI JOSEFINA BLANCO DE GÓMEZ; contra el ciudadano LUIS MANUEL GÓMEZ DÍAZ, todos plenamente identificados. Caripe, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera