ACTA TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001072
PARTE ACTORA: DOMINGO JOSE MAUTONE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.133.335.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.872, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 121.278.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy martes veintidós (22) de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DOMINGO JOSE MAUTONE RAMOS, compareció igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ antes identificada en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano DOMINGO JOSE MAUTONE alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha trece (13) de agosto de 2008, en el cargo de Vigilante, por un tiempo ininterrumpido de nueve (9) meses y seis (06) días, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 A.M a 5:30 P.M, devengando un salario diario básico diario de cuarenta y nueve Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64), establecido según tabulador de la industria de la construcción un salario normal de ciento treinta y cinco Bolívares con treinta y cuatro Céntimos (Bs.135,34) y un salario integral diario de ciento ochenta y nueve Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.189,33) y prestó servicio hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Indemnización por despido, preaviso, diferencia de sábados trabajados, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades, todo lo cual alcanza un monto de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.2.755,30) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano DOMINGO JOSE MAUTONE el día jueves primero (1°), mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO