ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000892
PARTE ACTORA: CARMELO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.366.700
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MEYCKERD ABAD ASCANIO, KARELYS CHACON, JOSE LUIS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.327.394, 14.704.824 y 14.253.288, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.963, 101.328 y 124.543 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA CASA DE LOS CEPILLOS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YALILE ANTONIA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.013, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.671.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado MEYCKERD ABAD ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARMELO GARCÍA, compareció igualmente la abogada YALILE ANTONIA MORALES GONZALEZ, en su carácter de apoderada de la empresa demandada LA CASA DE LOS CEPILLOS, C.A, según consta poder agregado a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano GUILLERMO MANUEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.792.205, en su carácter de Vice – Presidente de la empresa demandada, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en las sucesivas prolongaciones, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano CARMELO GARCÍA, alega que en fecha 14 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios la empresa LA CASA DE LOS CEPILLOS, C.A, en el cargo de vendedor, cumpliendo una jornada semanal, desde el lunes y hasta los sábados, laborando un horario diario de trabajo desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde, devengando un salario mensual de dos mil trescientos setenta y do Bolívares (Bs.2.372,00) que comprende el salario básico más las comisiones devengadas mensualmente , por lo generaba un salario diario de setenta y nueve Bolívares con seis céntimos (Bs.79,06) y un salario integral de ochenta y cuatro Bolívares con tres céntimos (Bs.84,03) y prestó servicio hasta el día 21 de agosto de 2008, fecha en la que renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones anuales bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, todo lo cual alcanza un monto de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.162,39) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado y manifiesta que el mismo no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la demandada.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque de gerencia o de la empresa, a nombre del ciudadano CARMELO GARCIA, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a éste, el día jueves primero (1°) de octubre de 2009.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se ordena la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia prelimina. r
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO