REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NP11-L-2007-0001725
DEMANDANTE OTILIO RAMON PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.790
DEMANDADO: INSUPETROL, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha trece (13) de diciembre del año 2007, se inicia el presente procedimiento por Cobro De Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante la interposición de demanda, intentada por el ciudadano OTILIO RAMON PALMARES, identificado anteriormente, contra la empresa INSUPETROL, C.A, dicha demanda fue distribuida y le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En la oportunidad que fue recibida se procedió a su revisión por lo que se dicto un auto para que el demandante corrigiera la demanda, lo cual se cumplió dentro del lapso legal establecido, por lo que fue admitida en fecha 25 de enero de 2008 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir correo certificado, a los fines de practicar la notificación de la demandada en la dirección suministrada en el libelo.
Cursa al folio dieciséis (16) diligencia del alguacil de la Coordinación del Trabajo, de la que se evidencia que remitió los carteles al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO, ( IPOSTEL) en fecha 07 de marzo de 2008, obteniéndose como resultado que la dirección suministrada en el cartel era desconocida, dicho cartel fue devuelto en fecha tres de abril de 2008.
Corre igualmente inserto al folio veintitrés auto expreso de este Tribunal de fecha cuatro de abril de 2008, en el que se procedió a instar a la parte demandante para que suministrara nueva dirección de la empresa demandada, a los fines proseguir el curso del proceso, siendo esta la última actuación inserta al expediente, sin que haya habido actuación alguna del demandante.
En vista de la anterior circunstancia y habiendo transcurrido más de un año sin que haya habido impulso procesal por parte del ciudadano OTILIO RAMON PALMARES, se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día nueve de enero de 2008, fecha en la que solicitó las copias certificadas del expediente y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso o a suministrar nueve dirección de la demandada, verificándose que en el expediente solo cursa como última actuación la realizada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2008, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del accionante ciudadano OTILIO RAMON PALMARES, denota falta de interés procesal para la continuación del proceso, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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