REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2 009)
199º y 150º
ASUNTO NP11-L-2007-001760
DEMANDANTE: PEDRO ERNESTO PADRINO TRINITARIO identificado con la Cédula de Identidad Nº 14.011.971
ASISTE AL DEMANDANTE ABOGADA MAIRYN MARQUEZ I.P.S.A. Nº 86.563, Procuradora de Trabajadores.
DEMANDADO INSUPETROL C.A.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 17 de diciembre del dos mil siete (2 007), el ciudadano PEDRO ERNESTO PADRINO TRINITARIO asistido por la abogada MAIRYN MARQUEZ presenta libelo de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INSUPETROL C.A. Recibida por este Juzgado en esa misma fecha, se admitió y se ordenó librar el cartel de notificación el día 19 del mismo mes y año, según consta en autos.
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes que no hubiesen realizado actuaciones en el transcurso del tiempo que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, ha consagrado dicha institución como medio de terminación del proceso bajo la presunción de pérdida del interés en el juicio y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal. En el presente caso se observa que la parte actora desde la oportunidad de presentación del escrito de demanda fecha 21 de enero de 2008, no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, como institución sancionatoria tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abogada Dervis Pérez Martínez
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)
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