REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2009-000573
De las partes, sus apoderados.
Demandante: KARINA ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.546.874 y de este domicilio.
Abogada asistente: Abog° TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772 y de este domicilio.
Demandado: JUAN CARLOS AGUILERA NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha catorce (14) de agosto de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 16 de abril de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana KARINA ARZOLAY, ya identificada, asistida por LA Procuradora del Trabajo, abogada Triximar Mundarain y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, como persona natural; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 31 de julio de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con el demandado se inició el día 05 de agosto de 2007 y culminó el 21 de febrero de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que prestó sus servicios como personal de limpieza y mantenimiento, cumpliendo un horario de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. a 5:30 p.m., devengaba un salario semanal de Bs. 200,00; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.984, 93), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket y salarios caídos, corrección monetaria, costas del proceso mas los intereses moratorios.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante KARINA ARZOLAY asistida por la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, e igualmente de la incomparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana KARINA ARZOLAY y la el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, como persona natural; iniciándose la relación laboral en fecha 05 de agosto de 2007 y culminando por despido, en fecha 21 de febrero de 2008. Que devengaba un salario semanal de Bs. 200,00. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de las prestaciones sociales según la normativa legal.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana KARINA ARZOLAY y la el ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, se inició en fecha 05 de agosto de 2007 y culminando por despido, en fecha 21 de febrero de 2008. Que devengaba un salario semanal de Bs. 200,00., computando un tiempo de servicio de seis (06) meses y dieciséis (16) días.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario semanal devengado por la ciudadana KARINA ARZOLAY es de Bs. 200,00, arrojando un salario diario de Bs. 26,66 y no el alegado por la actora que ascendía a la cantidad de Bs. 28,57.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
La actora reclama en el libelo, lo correspondiente a los salarios caídos, señalando un lapso “…desde el 21/02/08 hasta el 24/09/08. 215 días x 28,58 BsF ….(sic), sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante y quedando admitido el despido injustificado del cual fue objeto, es importante destacar, primero, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano administrativo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Y en segundo lugar, no evidencia esta Juzgadora de lo alegado y aportado por la demandante así como de los elementos probatorios, que ésta haya realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues a pesar de hacer referencia a un procedimiento incoada por ella a través del Ministerio del Trabajo, no consta en autos, copia simple o certificada de procedimiento administrativo o en su defecto de providencia administrativa emanada de dicho órgano, que ordene el pago de los salarios caídos en el periodo indicado en el libelo de demanda; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, estableció:
“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
En relación al reclamo hecho por la accionante en cuanto a la cesta ticket, observa esta Juzgadora que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece cuales son los trabajadores y trabajadoras beneficiarios de la referida ley, y al efecto en el artículo 14 señala parámetros en cuyo caso los empleadores o empleadoras están obligados a cumplir con dicho beneficio, señalando de forma expresa lo siguiente “…siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras…”; ahora bien, en el presente caso, evidencia esta sentenciadora que de las actas procesales no emergen elementos de convicción que permitan determinar la procedencia de tal reclamación, sumado al hecho de que la parte demandada es una persona natural y no una persona jurídica, que de acuerdo a las máximas de experiencia de quien sentencia, tendría capacidad económica para emplear a un numero suficiente de trabajadores y trabajadoras. En consecuencia, no es procedente el pago del concepto señalado.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 26,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1,11 como alícuota de utilidades y Bs. 0,51 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 28,28, siendo este el salario integral correspondiente y no el indicado por la actora en su libelo de demanda. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días multiplicados por el salario integral, devengado por la accionante, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 28,28 multiplicado da la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.272,60)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 30 días que multiplicados por el
salario de Bs. 28,28 da la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 848,40)
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante la cantidad de 30
días que multiplicados por el salario de Bs. 28,28 da la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 848,40).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,66 da la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 3,49 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,66 da la cantidad de Noventa y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 93,04).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 7,5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,66 da la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.462, 44).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana KAREN ARZOLAY, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, como persona natural.
En consecuencia se condena al demandado JUAN CARLOS AGUILERA., a pagar a la demandante la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.462, 44)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.
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