REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, 17 de septiembre de 2009
198° y 149°


No. Expediente: NP11-L-2008-000604
Parte Demandante JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.391.235 y de éste domicilio.
Apod. Judiciales CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.654.
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS

Apoderado Judicial CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.943.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES.

SINTESIS
La presente causa se inicia en fecha 16 de Abril de 2008, con la interposición de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Alegatos del actor:
- Que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada para la Dirección de Obras Publicas Estadales, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, desde el 19 de junio de 1985, ocupando el cargo de chofer de 15 toneladas, laborando en dicha dirección, siempre bajo las instrucciones del Director de Obras Publicas Estadales.
- Que la jornada de trabajo la realizaba desde las 07:00 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a jueves teniendo intervalos de ½ hora al medio día para atender al almuerzo y los viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; Que el día 11 de enero de 2005 la ciudadana Yuriber Domínguez, Coordinadora de Recursos Humanos de Obras públicas, me participo que en razón de un decreto de reestructuración que había emitido el ciudadano Gobernador José Gregorio Briceño, yo estaba despedido, la relación de trabajo tuvo una duración de 20 años, y 10 días.
- Que en fecha 3 de febrero de 2005 presente reclamación ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente interpuse reclamo por pago de mis prestaciones sociales en el expediente Nº 044-06-03-00770 en contra de Obras Publicas Estadales, habiéndose notificado a dicho organismo dependiente de la Gobernación del estado Monagas, es de hacer notar que la Gobernación se rehusó al pago de mis prestaciones sociales en la forma ajustada a la Ley y a la Convención Colectiva.
- Los Concepto reclamados: Preaviso: la cantidad de Bs. 2.098,70. Antigüedad: la cantidad de Bs. 7.887,95. Indemnización Adicional: la cantidad de Bs. 54,40. Diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no pagadas: La cantidad de Bs. 1.361,11. Beneficio de provisión de comida balanceadas: la cantidad de Bs. 16.148,00 Bonificación de fin de año: la cantidad de Bs. 1.531,20, para un total de Bs. 31.518,68.

En fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha trece (13) de marzo de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, Se inició con la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandante, promovida en su capitulo IV del escrito de promoción de prueba, dejándose constancia expresa de la comparecencia del testigo ciudadano Carmelo Campos, .C.I 3.696.689, dejándose constancia expresa que se corrige el número de la cédula, ello en virtud de que el número que fue promovido presentaba un número invertido, y quien rindió su declaración respectiva, asimismo se deja constancia que fueron declarados desiertos los ciudadanos Edgar José Idrogo C.I 8.359.025 y Ramón Páez C.I 4.620.851, por cuanto no comparecieron al acto. Igualmente se procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano Jorge Alberto Navarro Rondón, parte actora. Se evacuaron las documentales de la parte actora, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Se dio lectura a las resultas de la Prueba de Informe de la Inspectoría del Trabajo, la cual se acordó ampliar la misma, pidiendo Copia Certificada del Expediente Nº 0044-06-03-0079 a la Inspectoría del Trabajo. En fecha 09 de julio se reanuda la audiencia y en este estado el Tribunal una vez interrogado al demandante a los efectos de que señalara los motivos por los cuales no se había presentado con Abogado y una vez expuesto dichos motivos, el Tribunal considerando la indefensión en que se encuentra el actor, procedió a diferir la presente audiencia para el día lunes trece (13) de Julio de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Reanudada la misma en la fecha anterior se había acordado ratificar en virtud de ampliar la información requerida en el Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo y por cuanto consta la respuesta en autos, se dio lectura a la misma, en la que ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, realizando las mismas las observaciones pertinentes. Hubo las conclusiones finales, y una vez oídas a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio hace las consideraciones atinentes al caso y una vez efectuado el análisis de todas las actas procesales que conforman el expediente de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la representación de la parte demandada, y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Quedó admitida la relación de trabajo que alegó el ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDÓN para con la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, en el cargo de chofer de 15 toneladas, quedando como hechos controvertidos los montos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en cuanto a la antigüedad y preaviso por cuanto el actor sostiene que se le debían haber cancelado de forma doble (90 y 180), materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEMANDANTE

- Invoca el mérito favorable de los autos. Se reitera el criterio sustentado por nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de pruebas, sino que se trata de la solicitud de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, que rige nuestro sistema probatorio, que debe el Juez Aplicar de Oficio.
- Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil, hoja de liquidación emanada de la Gobernación del Estado Monagas de fecha 15/12/2005. (Folio 49).
Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago de Bs. 5.839.734,83 por concepto de prestaciones sociales doble según la cláusula 47 del Contrato colectivo y dictamen N° 588 de fecha 25 de 08 de 2005, que le correspondían en su condición de jubilado desde 11 de enero de 2005 de la Dirección de Obras Públicas Estadales, en Maturín 15 de diciembre de 2005. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil, comunicación de fecha 10/01/2005, suscrita por el ciudadano PAVEL ALFREDO DÍAZ TINEO, en su condición de Director de Obras Públicas Estadales, en la cual le notifican que a partir de dicha fecha queda a disposición de la Dirección del Personal. (Folio 50).
Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil, comunicación de fecha 05/04/2005. (Folio 51). Se trata de una Constancia de Trabajo donde en efecto dicha institución hace constar que el actor prestó sus servicios como chofer de 15 toneladas desde el 19 de junio de 1985 hasta el 11 de enero de 2005, devengando Bs. 32,00 mensual.
- En cuanto a los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (A tales efectos, marcado “D” escrito presentado ante la Inspectoría. Folio 52).
Corre agregado al folio 87 del presente expediente, informe enviado por el ente administrativo, en el cual señala: “…. En fecha 11/05/06 se apertura reclamo incoado por JORGE NAVARRO en contra de OBRAS PÚBLICAS ESTADALES y GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (…) En fecha 17/06/06 se realizó el acto y fue diferido para el día 26/07/06… ambas partes se presentan al acto y se vuelve a diferir por cuanto (…) alegó la prescripción de la acción (…) fijándose nueva fecha para el día 14/08/06 (…) al presente acto no asistió la representación Legal de Obras Públicas y se apertura Procedimiento de Multas por Desacato a la citación y exhortando al reclamante acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes (…)”; se le atribuyen todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De las testimoniales Carmelo Alonzo Campos, Edgar José Idrogo, Ramón Páez, solo rindió declaración el primero de los nombrados, quedando desiertos el acto de los otros promovidos.
El deponente ciudadano Carmelo Alonzo Campos señaló,… que trabajo en Obras publicas del año 1990 al 2005, que el actor y él fueron despedidos en el año 2005 en el mes de enero. Que igual demandó a Obras públicas.
Este Tribunal desestima los dichos del deponente por tener interés directo en las resultas del presente juicio por cuanto tiene intentada demanda en contra de la demandada. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Marcado con la letra “A” Dictamen Nº PG-343 de fecha 26/04/2005, emanado de la Procuraduría del Estado Monagas. (Folio 57 al 59).
- Marcado con la letra “B” planilla de pasivo laboral correspondiente al pago de compensación de transferencia contemplada en el artículo 666 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 18/06/1997. (Folio 60).
- Marcado con la letra “C” planilla de liquidación. (Folio 61 al 64).
- Marcado con la letra “E”, planillas de pago de vacaciones correspondiente al año 2004. (Folio 67).
- Marcado con la letra “F”, comunicación S/N de fecha 25/01/2006. (Folio 68 y 69).
Dichos instrumentos se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, Decreto Nº G-343-2001 mediante la cual se acuerda otorgar el beneficio del programa de alimentación. (Folio 65 y 66). Se le atribuye todo el valor probatorio dado la índole de los documentos. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte demandada, en su respectivo escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción- reiterando dicho señalamiento en la Audiencia celebrada por ante este Tribunal, en razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, el actor intentó un procedimiento administrativo en el cual se efectúo el acto fijado el día 26/07/06, fecha en la cual interrumpen el lapso de prescripción y posteriormente por efecto del mismo procedimiento se vuelve a notificar a la demandada para el día 14 de agosto de 2006, donde la parte insistió en la prescripción de la acción; luego de ello, del examen de las pruebas analizadas no existe otro documento o indicio en las actas procesales que demuestre que los hoy accionante haya interrumpido el nuevo lapso de prescripción, el cual nació a partir del acto anterior, sino que por el contrario introducen la demanda en fecha 16 de abril de 2008, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide
En el caso bajo estudio, conteste este Tribunal con los argumentos de la parte demandada, respecto a que la actora alegó en su libelo de demanda: “… estuve prestando mis servicios ininterrumpidamente durante veinte (20) años y diez (10) días, período este comprendido desde el 19 -06 -1985 hasta el once (11) de enero del año Dos mil Cinco,…”; debiendo este Tribunal dejar establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 11 de enero de 2005, y que hubo un acto interruptivo hasta el día 14 de agosto de 2006, lo cual determinó este Tribunal, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se verifica, una vez cumplido un año de haber culminado la relación de trabajo, y/o de la constatación de algún acto interruptivo de la misma, por lo que a criterio de quien decide, debía verificarse hasta el día 14 de agosto de 2007, y siendo introducida la presente acción en fecha 16 de abril de 2008, se concluye que la demanda fue presentada fuera del termino para interponer la presente acción. Así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JORGE ALBERTO NAVARRO RONDON, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)

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