REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: Nº NH12-X-2009-000009
Vista la solicitud presentada por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.746, y de este domicilio, por Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoado en contra del ciudadano CARLOS LUIS AMUNDARAIN GUEVARA, identificado en autos, parte demandante en el procedimiento signado con el N° NH12-X-2009-000020, fundamentada para ello en que surgieron desavenencias con el referido actor, por lo que renunció al poder apud acta que le fue conferido, pero que sin embargo se causaron honorarios por los servicios profesionales causados y que no le han sido cancelados; por lo tanto solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del intimada y sobre cualquier acreencia o derecho litigiosos a favor del referido ciudadano por el monto demandando en el presente escrito, es decir, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00)
Este Tribunal previo el análisis de lo planteado, esto es, que se trata de la intimación de honorarios profesionales al ciudadano CARLOS LUIS AMUNDARAIN GUEVARA, identificado en autos, en virtud de que el mencionado ciudadano no le ha cancelados las acreencias generadas en el procedimiento que incoaron a su favor en contra de la COOPERATIVA R.L MATANCERA 990, y dada la naturaleza del procedimiento que se rige por el procedimiento especial consagrado en la Ley de Abogados y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem: “… las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto este Tribunal pondera que el fundamento de la pretensión alegada o lo que es lo mismo el derecho que se reclama (fumus boni iuris) se encuentra suficientemente expresado, y soslayando las declaraciones de la intimante en su libelo de demanda en cuanto a la negativa del intimado a cancelarles lo correspondiente a los honorarios profesionales, lo cual en el prudente arbitrio de quien decide constituye el riesgo manifiesto de que les quede ilusoria la ejecución de la decisión que se produzca con sujeción estricto al procedimiento consagrado en la Ley de Abogados, por lo que en correspondencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 este último de que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos éstos adicionales para este tipo de medidas y que se hacen necesariamente concurrentes, en el caso en cuestión, la parte solicitante alego el fundado temor dada la conducta asumida por el demandado en virtud de las desavenencias surgidas y que no ha cancelado los honorarios, con lo cual se configura el primer requisito a cumplir para acordar la medida solicitada; además este Tribunal conforme a lo solicitado por la misma intimante en su escrito libelar, procedió a la revisión de las procesales que conforman el presente expediente, en virtud de la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada IVANOVA MENESES inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.746, sobre bienes propiedad del intimado y sobre cualquier acreencia o derecho litigioso del mismo por el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), se observa al folio 45 al folio 47, un acta de celebración de audiencia preliminar correspondiente al expediente signado con el Nº NP11-L-2009-000131, mediante la cual se realizó un pago por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) a favor del ciudadano CARLOS LUIS AMUNDARIN, el cual se homologo en fecha primero (01) de junio de 2009, razón por la cual se evidencia que actualmente no existen acreencia a favor del ciudadano antes señalado, aunado que dicha cantidad no era suficiente para cubrir la medida de embargo solicitada; tales circunstancias abonan al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión (periculum in mora), y por cuanto de acuerdo a lo expuesto y de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se concluye que la medida cautelar innominada cumplen con los requisitos de Ley y en consecuencia procede. Así se decide.
En razón del pronunciamiento, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la insta a la abogada IVANOVA MENESES inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.746, a que señale ante este Juzgado bienes propiedad del intimado y cualquier acreencia o derecho litigioso del mismo.
Notifique de la presente decisión a ciudadana antes identificada, en virtud de haber salido la misma fuera de lapso. Líbrese Cartel de notificación Correspondiente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda Sánchez.
La Secretaria, (o)
Abg.
EZO/ji.-
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