REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE
Maturín, veintiocho (28) de septiembre de 2009
199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2008-000887
Demandante: ALVARO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.643.235 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: LUIS MIGUEL LOPEZ Y CARLOS RAFAEL PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos 44.988 y 125.551
Demandada: TRUE VALUE, C.A., Debidamente inscrita por ante el registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1999 bajo el Nº 08, Tomo 356-A Qto.
Apoderado Judicial: WILMER COVA, FRANCISCO VIVAS, JULIO SALAZAR Y ADRIANA URBINA Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.016, 41.832, 90.870 Y 60.085.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 06 de Junio de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA contra la empresa TRUE VALUE, C.A., antes identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que en fecha 01 de enero de 2006 ingreso como trabajador a la empresa demandada, de la cual igualmente era accionista, prestando sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en un proyecto de Gas en la Población Santa Bárbara y en su sede ubicada en la avenida Luís del Valle García, Edifico La Esperanza, Oficina Nº 8, Estado Monagas, inicialmente con el cargo de Ingeniero Residente, con un salario mensual de Bs. 5.000,00 tal y como se evidencia de de constancia de fecha 21 de febrero de 2007, expedida por TRUE VALUE, C.A. y otorgada por el representante legal Luís Urdaneta.
- Que a partir del mes de febrero de 2007, le empezaron a cancelar un bono especial de estadía mensual de Bs. 1.500,00 por concepto de estadía en la Población de Santa Bárbara, donde se ejecuta la obra y prestaba sus servicios como ingeniero residente, es decir que ambos conceptos salario mas bono arroja la suma mensual por concepto de salario de Bs. 6.500,00, por mes, dichos bonos se cancelaron todo los meses desde esa fecha hasta que concluyo la relación laboral y de manera consecutiva.
Pero el día 06 de julio de 2007, le notificó que estaba despedido, sin mediar ningún tipo de causa o motivo, habiendo concluido su relación de trabajo para esa fecha.
Conceptos demandados: Preaviso: de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 6.499,80; Prestación de Antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 75 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 16.988,60, según cuadro que se da aquí por reproducido; Antigüedad adicional: de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 7.162,80; Utilidades y Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 6.499,80 y por utilidades anuales vencidas le adeudan 15 días de salario de Bs. 3.249,90. Para un total por este concepto de Bs. 9.749,70; Vacaciones y Vacaciones fraccionadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 22 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 4.978,84; Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10,99 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 2.381,09; Intereses Sobre las Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 2.170,50 según cuadro que se da aquí por reproducido.

En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 26 de marzo de 2009 lo recibe, y se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 06 de mayo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. Se inició con la evacuación de la testimonial de la parte demandada, solicitando el promovente nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Maibel Molero, este Tribunal visto los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada, acuerda conceder nueva oportunidad. Evacuaron las pruebas aportadas por la parte actora, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada, dejándose constancia expresa que los marcados c, d y d, no fueron promovidos en el escrito de pruebas, pero si agregados, siendo admitidos e incorporados al proceso, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En fecha 08 de julio de 2009 se reanuda la audiencia con la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada a los fines de ratificar la documental marcada con la letra “B Y C” (Balance General), se hizo el llamado de la ciudadana Maibel Molero, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.892, quien antes de rendir su declaración, prestó el juramento de Ley, y a su vez ratificó y reconoció las documentales firmadas por ella, promovidas por la parte demandada en el Capitulo II, marcada con la letra “B y C”, del folio 52 al 61. Acto seguido, la Jueza pasó a realizar la declaración de partes, la cual recayó sobre los ciudadanos Álvaro Martínez parte actora en la presente causa y por la empresa demandada el ciudadano Luís Augusto Urdaneta y el ciudadano Ronald Rodríguez, quien rindió su declaración respectiva. Acto seguido se le concede a las partes oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Lunes Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, a las tres (03:00 p.m.) de la tarde, y llegada la oportunidad se Declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA en contra de TRUE VALUE C.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.


DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la empresa TRUE VALUE C.A. en el que según el actor le adeudan todas y cada uno de los conceptos laborales que nunca le fueron cancelados en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
La parte demandada por su lado, al momento de contestar la demanda y en su exposición oral en la audiencia señala que ciertamente el actor es un accionista de la sociedad mercantil y que ostenta el cargo de Director de la misma el cual aun mantiene, y rechazan, niegan y contradicen, que el actor haya prestado servicio para la empresa como trabajador en le Proyecto de Gas que adelantaba la empresa en la Población de Santa Bárbara, que haya ocupado el cargo de ingeniero residente, que percibiera un salario de Bs. 5.000,00, al igual que un bono especial por concepto de estadía en la Población de Santa Bárbara razón por la cual niego la suma de Bs. 1.500,00, que haya devengado un salario mensual de Bs. 6.500,00, que se haya notificado por parte de la empresa su despido el día 06 de julio de 2007, que tuviera un tiempo ininterrumpido de 1 año, 6 meses y 5 días, que se la adeuden los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado e Intereses sobre prestaciones.
- Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. El caso bajo estudio, de acuerdo a los términos de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciere el apoderado judicial del accionada, durante la audiencia de debate, surge el reconocimiento de la existencia de una prestación personal por parte del demandante para con la empresa, pero no de carácter laboral sino de otra índole, en razón de ello surge a favor del actor la presunción de la relación de trabajo a tenor del artículo 65 de la LOPT. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte accionada la carga de la prueba, todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón a lo anterior, pasa este Tribunal al análisis valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES (presentadas sin escrito)
- Copias que rielan del folio 64 al folio 80, las mismas fueron debidamente admitidas.
Opuesta a la parte demandada la misma es objeto de impugnación por no tener la persona que firma facultades para expedir ese tipo de constancia, además de ello le fue entregada al actor reclamante para aperturar una cuenta en la entidad bancaria que ahí se menciona.
- De los Recibos de Pago opuestos a la parte demandada igualmente los impugna son copias simples y algunos ni siguiera suscrito por el actor. La parte actora insistió en su valor probatorio promoviendo prueba de cotejo de manera errónea, desistiendo de ello.
Este Tribunal los desecha del proceso por estar consignados en copias simples sin ningún valor probatorio, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEMANDADO
- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas, autos y demás elementos que conforman el presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tales alegaciones.
- Marcado con la letra “A”, Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Quinto Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (Folios 43 al 51).
Dicha Acta de Asamblea es de fecha 30 de octubre de 2003, en la cual se tratan los puntos: 1.- Aprobación de gestión de la junta directiva 2. Venta de acciones y aumento de capital; 3.- Designación de la junta directiva y comisario; 4.- Modificación de algunas cláusulas. Encontrándose en calidad de invitado en dicha oportunidad el ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA, pasó hacer accionista en proporción a un 25%, es decir, la cantidad de 61.750 acciones. De las modificaciones DEL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION, que tendrá por objeto la realización de asesorías y consultas, peritajes, publicaciones especiales, formulación y evaluación técnico- económico de todo tipo de proyectos, construcción de todo tipo de obras civiles, inspección de obras, avalúos…” . En relación al CAPITAL SOCIAL… es de… (Bs. 250.000,00) representado en 250.000 acciones de un valor de… (1.000,00) cada una (…) habiendo sido dicho capital íntegramente suscrito y pagado en un Veinte por ciento (20%) (….). Los accionistas han suscrito y pagado el Capital en la siguiente forma: (…) Al varo Martínez Arteaga ha suscrito… (62.500) Acciones por un monto de… (62.500.000,00) y pagado el Veinte (20%) por ciento…En las Disposiciones Transitorias entre los Directores el ciudadano Ing. Mecánico Alvaro Martínez Arteaga…Igualmente se modificó la Junta Directiva
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se desprende el carácter de accionista del ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA y su condición de Director de la empresa. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, en original Balances Generales de la empresa correspondiente a los años 2005 y 2006, a efectos de demostrar que el actor adeuda a la empresa las cantidades descritas (Folios 52 al 61). Respecto a dicha documental fue promovida la testimonial de la ciudadana MAIBEL MOLERO, de profesión Contadora, a los fines de su ratificación.
Dichos documentos fueron debidamente aceptados por el representante del actor aunado a ello en la oportunidad acordada fue ratificado por la ciudadana MAIBEL MOLERO, por lo que se le atribuyen todo el valor probatorio, son informes de los Balances correspondiente a los años 2005 y 2006 y los Estados de Resultados, en donde se reflejan sumas pagadas por anticipado a los accionistas, entre ellos al actor ALVARO MARTINEZ ARTEAGA. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, Acta de Terminación de Obra, y Acta de Recepción Provisional para demostrar la fecha de culminación de la obra que estaba realizando la empresa, que es de fecha 10 de abril del 2007. (Folios 62 y 63).
Dichos documentos fueron aceptados por la parte actora en virtud de ello tienen pleno valor probatorio, y se desprende de su contenido que se trata en efecto del Acta de Terminación de Obra CONSTRUCCIÓN y PUESTA EN MARCHA DE LAS REDES DE GAS DOMESTICO E INDUSTRIAL PARA LAS POBLACIONES DE MORON Y SANTA BARBARA, I ETAPA ESTADO MONAGAS, correspondiente al Contrato N° ALP/LAEE/2005/008, y que en fecha 10 de abril del 2007, concluyeron los trabajos de construcción correspondientes, todo lo cual obra a favor de los argumentos de la parte demandada. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
La rendida por el actor ALVARO MARTINEZ arrojó lo siguiente: que es socio en la empresa desde el 2005 que iniciamos el contrato de la ejecución de la obra de Santa Bárbara, la compañía se constituyo inicialmente por 4 personas el Ingeniero Cedeño, Ronald Rodríguez, el Ingeniero Galue y mi persona. Las funciones como director la ejercía en la obra a la cual usted hace referencia? no, son dos cosas totalmente diferente, la actuación como Ingeniero Residente esta tipificado en el decreto 1417, y es aquel que se encarga de la ejecutoria de la obra, y tiene que estar en el sitio de la obra, motivo por el cual me fui a vivir a la ciudad de Santa bárbara, donde se me asignó un sueldo para ejercer esa actividad. ¿Eso fue desde el inicio? Si desde el comienzo de la compañía, hasta Julio de 2007. ¿Recibió usted que cantidad? Me daban de salario Bs. 5.000,00 y se me pagaba la casa que yo tenia allá. ¿La empresa se constituyó en que fecha? noviembre 2005, yo era accionista pero no desarrollaba esa actividad mi actividad era de Ingeniero Residente. ¿Esas actividades como Ingeniero quedaban por escrito? bueno muy sencillo eso quedaba por escrito tal como la resolucion1417. ¿La junta de accionista las hacía por escrito? No, eso se acordó y alguien tenía que encargarse de la obra. ¿Quienes participaban en esas reuniones? los 4 accionistas y se realizó una sola reunión, de ahí en adelante solicitamos nuevas reuniones y no se realizaron, yo no realice ninguna actividad como Director, sino yo era Accionista de la empresa. ¿Que grado de instrucción tiene usted? Ingeniero Mecánico. ¿Usted se leyó el acta constitutiva de la empresa? Si. ¿Que facultades tenia usted en esa acta? No recuerdo cual eran las actividades. ¿Quien le daba a usted instrucciones para ejercer sus funciones? El administrador de la empresa. ¿En que jornada realizaba usted sus actividades? desde las 6:00 a.m. la obra arrancaba a las 07:00 a.m. y yo legaba a las 06:00 a.m.

Por la parte demandada rindieron declaración los ciudadanos LUIS AUGUSTO URDANETA y RONALD RODRÍGUEZ, ambos accionista de la empresa en su condición de Directores, quienes al ser interrogados abundan en detalles respecto al tipo de relación existente entre los accionistas: Que conocen al señor Álvaro desde hace aproximadamente 6 años; que la empresa paso a manos del grupo que ahora son Pedro Iseas, Ronald Rodríguez y Luis Augusto Urdaneta.
El primero de los declarantes respecto a ¿cuáles eran las políticas de la empresa para tomar decisiones? R.- normalmente se hacen reuniones de Junta Directiva y luego se toman las decisiones. ¿Esas reuniones quedan por escrito en la empresa? Cuando eran actas de asambleas oficiales si, opero cuando eran informales no. ¿Cuántas reuniones o actas se realizaron cuando pasaron hacer socios de la empresa? Se realizó una sola reunión y el acta quedó pendiente por redactar. ¿Cómo se llama el presidente de la empresa? Jorge Urdaneta. ¿El es familia suya? Si el es mi padre. ¿Cuáles eran las actividades que realizaba el señor Martínez? En cuanta a la ejecución del contrato el señor Álvaro Martínez estaba al frente de la obra que se ejecuto en Santa Bárbara, básicamente tenia la supervisión de la obra, mientras yo estaba en otra obra en el municipio Aguasay. ¿Esas obra se inicio en Enero 2006? si. ¿Desde ese momento el se radico en el sitio de la obra? Bueno al principio todos se establecieron en el lugar de las obras donde se prefirió no hubo instrucción por parte de la empresa en cuanto a eso de cada quien tenia que vivir en un sitio especifico, yo vivo aquí en Maturín a pesar que la obra que yo supervisaba estaba en Aguasay, el decidió vivir en Santa bárbara antes de la celebración de la obra ese era su sitio de residencia. ¿Esa no fue una decisión de los 4 accionista? no esa fue una decisión personal de cada quien. ¿En cuánto al pago quien lo determinó? Ese pago se determinó de mutuo acuerdo entre los 4 accionistas. ¿Todos cobraban esa cantidad? Si todos cobrábamos esa cantidad, el Presidente no por que el solo asistía a reuniones de Junta Directiva. ¿Qué estaban cubriendo ustedes con ese pago? ese pago viene por que el señor Martínez y yo desempeñábamos una labor diaria y las diferentes actividades que se realizaban dentro de la obra. ¿Esas labores eran de lunes a viernes? No ninguno teníamos un horario establecido. ¿Cuales eran las funciones del ingeniero residente? Bueno debe estar en el sitio de la obra y debe velar por la ejecución de la misma. ¿Quien dirige esas funciones que debe realizar un Ingeniero residente? el mismo dirige su radio de acción, debe crear su propio plan de trabajo. ¿Ese monto de Bs. 5000, 00 luego lo deducían? Si, ese monto fue establecido de la siguiente manera, pero esas remuneraciones serian deducidas de las utilidades, seria como un adelanto y así fue acordado por los 4 socios. ¿Cuando se cumplió el año fiscal se hizo la respectiva deducción? Bueno cuando se hizo ese corte del año fiscal no se había concluido la obra y no había manera de repartir utilidades. ¿Usted se considera accionista de la empresa o Trabajador? Accionista de la empresa. De los 4 socios el señor Martínez es el único que ha demandado sus prestaciones? Si. ¿Eso lo hablaron entre los 4 socios? Si eso fue hablado, pero ninguno de los socios ha cobrado prestaciones sociales. Pero Usted aparece dando una Constancia de Trabajo como Presidente de la empresa? bueno eso era por que el ciudadano Martínez necesitaba abrir una cuenta en el Banco Caroni y el Banco le pidió una constancia de trabajo, como los Bancos normalmente no verifican eso yo le emitió la carta de trabajo por que el no podía emitírsela el mismo por que solamente estábamos en ese momento el y yo y no había quien se la firmara, entonces se le hizo la carta como un favor personal para que abriera la cuenta. ¿Si usted hubiese estado en la misma situación el señor Martínez le habría hecho el favor a usted? Supongo que si, de hecho el sí es Director de la empresa. Al igual que el ciudadano Ronald Rodríguez, abundó en que los términos para la ejecución de la obra en Santa Bárbara, el ciudadano Martínez, actor era el Ingeniero Residente de la obra no tenía carácter de subordinación y se encargaba de llevar las valuaciones; que no hubo reunión de junta directiva para nombrarlo a el como Ingeniero residente de la obra sino que él es accionista tuvo la facultad de nombrarse él y que todos estuvieron de acuerdo. ¿Ustedes tenían un sueldo?- No la junta estableció una remuneración por el tiempo que durara la obra, es mas yo atendía las dos obras la de Aguasay y la de Santa Bárbara.

Dichas declaraciones, tanto el actor como los representantes que rindieron por la empresa, encuentra el Tribunal que amplían los detalles de la relación que vinculó al actor reclamante para la empresa propiamente y del vinculo existente entre los accionistas, son contestes cada uno entre sí, no hay contradicción entre una y otra declaración, por lo que considera quien sentencia que el actor fungió su verdadero rol de accionista de la empresa demandada; se atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El tema central de la controversia estriba en determinar sí la prestación de servicios que mantuvo el actor con la accionada era de carácter laboral o de alguna otra naturaleza, dados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda.
Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del reclamante actor, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

El debate probatorio arrojo:
- Que la demandada empresa TRUE VALUE C.A. “… Tendrá por objeto la realización de asesorías y consultas, peritajes, publicaciones especiales, formulación y evaluación técnico-económico de todo tipo de proyectos, construcción de todo tipo de obras civiles, inspección de obras, avalúos…..., es una compañía cuyas actividades son atinentes a las obras civiles de construcción desde prestar las asesorías en dicho rango hasta los de peritajes, inspecciones y avalúos, actividades características que se podrían asimilar a actividades propias de la ingeniería, lo que se corresponden a las profesiones que tienen los accionistas de la mencionada empresa, entre los cuales se encuentra el actor reclamante ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA, siendo por ello, que asumió el cargo de Ingeniero Residente en la Obra Proyecto de Gas en la población de Santa Bárbara, todo lo cual se corrobora del resultado de las declaraciones de parte con pleno valor por ser contestes que los accionistas intervinieron de mutuo acuerdo a las decisiones que se tomaron tal como se evidencia en las actas procesales.
- Evidenciado la profesión de Ingeniero mecánico del actor y de las actividades desempeñadas por el mismo en la Obra mencionada, atendía las obligaciones que en acuerdo con el resto de los accionistas había asumido, para cumplir los compromisos se fijaron montos mensuales que a criterio de esta juzgadora nos tiene rasgos salariales, lo que se evidencia de las pruebas documentales relativos a Balances Generales y del valor que arroja las declaraciones de partes; tampoco hay prueba del horario y mucho menos que fuese impuestos por la Directiva, sino todo lo contrario, de ser cierto que desempeñaba sus labores de lunes a viernes de acuerdo a lo declarado por el mismo actor, lo decidió él mismo; era el interés de la empresa que debía prevalecer para lograr los mejores beneficios, y lo percibido por los accionistas mensualmente que para todos era un monto igual, era el producto de las utilidades que debía ser deducibles a final, no era incorporado al patrimonio del resto de los accionistas; tales hechos encuadran en presupuestos de autonomía e independencia, lo que indica no existe vínculo de subordinación. Así se decide.
A consideración de esta juzgadora del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que la vinculación existente entre el actor reclamante y la empresa demandada, escapa de la naturaleza laboral, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, las actividades desarrolladas por el demandante tienen más forma mercantil o civil, pues desempeñaba actividades en su condición de accionista sin desprenderse de su interés personal, aun cuando las ejecutó formalmente en nombre de la empresa, a igual que los otros accionistas, convicción que tiene esta juzgadora con vistas de las documentales y de la declaración de las partes que se aprecia en todo su valor por desvirtuar los rasgos de laboralidad, ejerciendo el cargo de Ingeniero Residente con autonomía y libertad, elementos que concordados entre sí y en apego al principio de la realidad de los hechos enervan la pretensión de naturaleza laboral. Así se deja establecido.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALVARO MARTINEZ ARTEAGA, contra la empresa TRUE VALUE, C.A., ambas partes identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Erlinda Z. Ojeda S.
Secretario,
Abg...
En esta misma fecha siendo la 12:03 m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-Secretario, (a)

EOS/ji