REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150

ASUNTO: NP11-L-2008-001628

Parte Demandante: OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 11.336.737 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Actuando en nombre propio.


Parte Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: Abogs. MARIA MILAGROS BARROZZI, JOSE GREGORIO FIGUEROA, LISBETH CABELLO, ZOEMITH COA HERNANDEZ, JOSE REYES, JOSE SILVA, KAREM MORETTI, JOSE LUIS BARRETO, GREYZA MONASTERIO, RADEL GUEVARA y MARIA TERESA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 30.187, 48.645, 99.321, 89.116, 102.329, 97.713, 106.794, 88.050, 99.985, 104.307 y 30.388.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción, se inicia con la interposición de una demanda en fecha diez (10) de noviembre de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano OSACRA JESUS GONZALEZ MONTESINO, contra la CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, arriba identificados.
Alega el actor:
Que en fecha 16 de octubre de 2007, firme un contrato de trabajo con la demandada, desempeñándome con el cargo de Asesor Legal del mencionado ente legislativo, de acuerdo con la cláusula segunda del referido contrato el referido ente se obliga a cancelarme mensualmente la cantidad de Bs. 2.300.000,00 fraccionados quincenalmente en la cantidad de Bs. 1.150.000,00 a tenor de lo establecido en la cláusula tercera. De acuerdo con la cláusula sexta del contrato quedaba sujeto a las instrucciones que pudiera darle el presidente y demás miembros del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. En fecha 02 de enero de 2008, firme un nuevo contrato por 6 meses, como asesor de la comisión de legislación del supra señalado Concejo Municipal, con fecha de vencimiento el 2 de julio de 2008, teniendo como objeto la prestación de mis servicios profesionales, obligándose la contratante a cancelarme la cantidad de Bs. 2.700,00 cantidad esta que seria cancelada quincenalmente en Bs. 1.350,00 siendo del mismo tenor del contrato anterior. En la cláusula cuarta del mencionado contrato se establecía que la contraprestación por los servicios prestados seria por concepto de honorarios Profesionales, los cuales no generan para el contratado ningún otro derecho o beneficio derivado de la Ley Orgánica del Trabajo. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que mantuve una relación laboral de 8 meses y 15 días, como puede evidenciarse suscribí 2 contratos de manera continua e ininterrumpida, que a pesar de decir que era por concepto de honorarios, no eran mas que simples contratos de trabajo, cabe destacar que de acuerdo con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos prorrogas el contrato se considerará a tiempo indeterminado, por lo que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por ende susceptible de todos los beneficios consagrados en la Ley Laboral vigente, así como la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del mencionado ente Legislativo Municipal. Y los Conceptos reclamados: Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 42 de la Convención colectiva celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas le corresponden la cantidad de Bs. 10.800,00; Bonificación de Fin de Año: Cláusula 41 de la Convención colectiva celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas le corresponden la cantidad de Bs. 5.997,00; Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 37 de la Convención colectiva celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas le corresponden la cantidad de Bs. 1.080,00; Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 2.757,60; Cesta Casa: de acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación la Cantidad de Bs. 3.405,60
Total de los conceptos demandados: la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares. (Bs. 25.239,00).

La demanda fue recibida en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ente demandado para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de mayo de 2009, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de mayo de 2009 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 02 de Julio de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha dos (02) de Julio de 2009, se declara constituido el Tribunal concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, y se dio a la audiencia, En este estado se le otorgaron a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. En lo que respecta a las documentales, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Se deja expresa constancia que el testigo promovido por la parte actora ciudadano Francisco Villalba, no compareció a esta audiencia, por lo que se declara desierto. Visto que no compareció representante alguno por parte de la demandada, se instó al apoderado judicial a que expusiera los motivos de la inasistencia de su representado una vez oídos los mismos, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario la prolongación de la audiencia a los fines de realizar la declaración de parte, así mismo deberá comparecer la parte actora a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba. En fecha 22 de septiembre de 2009 se reanuda la audiencia, posteriormente se procedió a la evacuación de la declaración de parte, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. En este estado las partes realizaron las conclusiones generales al proceso, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido Acto Seguido, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la sala de juicio hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA. DE LAS PRUEBA APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN para que le cancelen todas y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
Por su parte la representación de la parte demandada, tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia oral y pública, opone en primer término se evidencia en su libelo de demanda que fue contratado bajo los servicios de honorarios profesionales como Asesor Jurídico del Concejo Municipal de Maturín, por lo que mal podría este ciudadano solicitar el pago de unas prestaciones sociales que no le corresponden, es importante señalar que lo que existió entre el demandante y el ente fue una relación de servicios profesionales y no una relación laboral, y en capítulo II rechazo, niego y contradigo que el actor haya firmado un contrato de trabajo con el Concejo Municipal Bolivariano por cuanto la única relación que existió entre el ente y el actor fue bajo la figura de un contrato de Honorarios Profesionales, en cuanto al monto que se le iba a cancelar por la asesoría legal prestada al Concejo era de Bs. 2.700,00 quiero resaltar que ningún empleado u obrero del concejo municipal gana la cantidad estipulada por el solicitante en su libelo de la demanda, igualmente que existió una relación de trabajo de 8 meses y 15 días, que se dieran dos 2 prorrogas del contrato, que al solicitante le sea aplicable la Convención Colectiva vigente en el Municipio y aplicable a los empleados del Concejo Municipal, asimismo niega particularizadamente cada uno de los conceptos contenidos en la demanda.
De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, se observa que conforme a los dichos de las partes, el punto controvertido es la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de la relación laboral a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(Subrayado por el Tribunal)
En consonancia con el criterio parcialmente transcrito, encuentra este Tribunal que la parte demandada tiene la carga de desvirtuar con pruebas fehacientes, la presunción que existe a favor del actor, por haber admitido la prestación de un servicio por parte del actor, todo ello de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes. Antes debe este Tribunal emitir opinión respecto al punto previo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Marcados con la letra “A”, del A1 al A16 el 16 folios útiles originales de recibos de pagos emitidos por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas (Folios 33 al 48).
La parte demandada no hizo ninguna observación, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, de su contenido se desprende los pagos o erogaciones que según el ente demandado entrega al actor por concepto de honorarios profesionales, de manera quincenal, continua e ininterrumpidamente durante el tiempo que estuvo laborando en el año 2007 y 2008, en el cargo de asesor. Así se decide.
- Marcados con la letra “B” del B1 al B2, dos (2) copias de las contrataciones laborales constante de 6 folios celebrados entre el Concejo Bolivariano del Municipio Maturín del estado Monagas. (Folios 49 al 54).
Tales instrumentos fueron debidamente aceptados por la representación de la parte demandada, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, del contenido de las cláusulas primera y segunda, se desprende el carácter de ASESOR LEGAL DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN TURISMO, DEPORTE Y CULTURA, y el tiempo de vigencia: el primero con vigencia de dos meses y 15 días, constados desde el 16 de octubre del año 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y, el segundo con una vigencia de seis meses (06) meses contados desde el 02 de Enero del año 2008 hasta julio del mismo año. En la cláusula tercera se establece el monto a cancelar mensualmente, el primer contrato era de Bs. 2.300,00 y el segundo de Bs. 2.700,00 menos un deducible del 8% por concepto del Impuesto al Valor agregado (IVA), cantidades que eran pagadas quincenalmente. Aunado a ello, se desprende de su cláusula Sexta que, el CONTRATADO, queda sujeto a las instrucciones que al respecto pueda darle el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
- De la testimonial del ciudadano Francisco Villalba, el mismo no compareció al acto de audiencia, por lo que no hay merito que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
DECLARACIÓN DE PARTE

El interrogatorio del actor OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, amplio y ratificó sus alegatos expuestos en su libelo y en la audiencia, especialmente en relación a su jornada y horario de trabajo que señaló que se le exigían estar de 8 a 12 y de 3 a 4:30, normalmente de lunes a viernes en la Oficina de Cultura de Deportes, asesoramiento jurídico a la colectividad y las labores sociales algunos sábados y domingos.
Por la parte demandada rindió la misma el apoderado judicial Abogada KAREM MOORETTI, y su interrogatorio se basó en los mismos argumentos de defensas que sostuvo durante la audiencia, a través de la figura de los profesionales contratados por honorarios profesionales.
A tales declaraciones se le atribuye todo el valor probatorio, por cuanto no caen en contradicciones. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, quedó admitido que la parte actora ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, prestó sus servicios en funciones de asesor para el ente demandado, y que percibía por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 2.700,00 mensuales, que supuestamente los cancelaba el ente demandado por concepto de honorarios profesionales, surge en consecuencia la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor del actor, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en total apego a la doctrina de la Sala de Casación Social que al efecto invoco la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004.
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

Son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

El debate probatorio arrojo:

- Que la demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, con la cual el actor mantuvo una vinculación por la prestación de servicios como asesor dado su profesión de abogado, tal como se evidencia en las actas procesales.
- Quedó demostrado un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 3:00 p.m. a 4:30 p.m. y algunas veces los sábados y domingos, desempeñando actividades de asesoramiento a la colectiva por instrucciones tanto del Presidente como de concejales, donde se mantuvo de manera permanente bajo la modalidad de honorarios profesionales y que le eran cancelados sus pagos contra Ordenes de Pago, tal como se desprende de los recibos o comprobantes de pagos que corren insertos a los folios 33 al 48 con valor de plena prueba, lo cual es un hecho determinado del debate probatorio de toda la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Efectuado el análisis del resto de las probanzas en aplicación del principio de la unidad de la prueba, queda evidenciado que la demandada teniendo la carga de enervar los alegatos de la parte actora por efecto de la presunción de la relación de trabajo a favor del reclamante, no aportó prueba alguna al proceso que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de la relación laboral ni probó que el actor hubiera prestado servicios solo en el lapso señalado por ellos, ni las condiciones de modo; por consiguiente queda establecida su relación laboral y que la misma se inició en fecha 16 de Octubre de 2007 y culminó en fecha 02 de julio de 2008, es decir, para un tiempo efectivo de ocho (08) meses y quince (15) días. Así se decide.

Establecido lo anterior, se hace necesario revisar la naturaleza del cargo que ostentó el actor OSCAR JESUS GÓNZALEZ MONTESINO, identificado en autos, el cual era de ASESOR LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARINAO DEL MUNICIPIO MATURÍN, por cuanto el mismo encontrándose en calidad de contratado del mencionado ente se ampara en la Legislación Laboral y de acuerdo al artículo 96 de su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 508 y 509 de la Ley sustantiva, en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de funcionarios públicos de las Alcaldías y los concejos Municipales del Estado Monagas; para decidir:

El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
(…).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…)

Partiendo de las normas precedentemente citadas concordando las mismas con el valor de plena prueba que arrojan los Contratos celebrados entre el actor OSCAR GONZALEZ y el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO, lo que quiere decir que el actor es un trabajador contratado por la administración pública municipal aunado a que el objeto debatido se corresponden a acciones derivadas por la relación de trabajo, ya establecida por este Tribunal, y que pretenden el cobro de Prestaciones sociales; en razón de ello no cabe duda que las actividades de ASESOR desempeñadas en el marco de su gestión, en modo alguno encuadran en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionario público, que sí los ampara ese régimen especialísimo, excepción al régimen ordinario laboral que regula el acceso a la carrera administrativa a través de los concursos públicos, fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, y que excluyen expresamente del régimen de la carrera administrativa a los contratados ó contratadas de la Administración Pública; por lo tanto el régimen que ampara al actor es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de los contratos y de las órdenes de pago efectuados al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor que estuvo convenido un salario de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700, 00), el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.
En razón de lo establecido le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:
Inicio: 16 de Octubre de 2007
Egreso: 02 de julio de 2008 Tiempo de Servicios: Ocho (08) meses y quince (15) días
Salario diario: Bs. 90,00
Salario Integral: Bs. 95,50 (Salario básico diario + incidencia bono vacacional + incidencia de utilidades)

ANTIGÜEDAD: 45 días a salario integral, la cantidad de Cuatro mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos. (Bs.F. 4.297,50). Así se acuerda
- VACACIONES FRACCIONADAS, 10,00 días, la cantidad de Novecientos Bolívares exactos (Bs.F. 900,00). Así se acuerda
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 8.75 días, la cantidad de Setecientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.787, 50). Así se acuerda
- UTILIDADES FRACCIONADAS conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Dos mil setecientos Bolívares exactos (Bs.F. 2.700,00). Así se acuerda.
- CESTA CASA: Le corresponde: 2007= 55 días * 16,80 = Bs. 924,00 y 2008= 132 días * 18,80= 2.481,60, de acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para un total de Bs. 3.405,60 Así se decide.

Dichas cantidades totalizan la cantidad de DOCE MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.090,60), más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de las siguientes cantidades y conceptos Antigüedad: Bs.F. 4.297,50); vacaciones fraccionadas: Bs.F. 900,00; Bono vacacional fraccionado: 787,50, Utilidades fraccionadas: 2.700,00, y la Cesta Casa: 3.405,60 los cuales ascienden la suma de DOCE MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 12.090,60); más los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexación desde el día que se decrete la ejecución, esto último se determinará por experticia complementaria del fallo conforme lo ordena el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 3:30m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

EOS/ji