REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Viernes dieciocho (18) de Septiembre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana FRAGNI MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.922.239, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Zaivic Karolina Granado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.942.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FRAYMA C. A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por la ciudadana FRAGNI MALAVE contra la empresa INVERSIONES FRAYMA C. A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados, por lo que conforme al artículo 124 de la ley adjetiva, aplicó la consecuencia jurídica, es decir, la inadmisibilidad de la demanda.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia; y mediante auto de fecha 28 de julio de 2009 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión a los Tribunales de Segunda Instancia. Correspondiéndole a esta alzada conocer del mismo.

Se dio por recibida la presente causa, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó la celebración de la audiencia de parte, para el día lunes 03 de agosto de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo realizarse la misma en la fecha antes indicada, por cuanto este Tribunal Superior no despachó, desde el día 03 al 14 de agosto 2009; y siendo del conocimiento público que por receso judicial no se despacha, desde el 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2009; por lo que, se procedió a fijar dicha audiencia de parte, para el día de hoy, 18 de septiembre de 2009 a las 9:00 a. m.

Ahora bien, una vez realizado el correspondiente anuncio, por parte del ciudadano alguacil en la sede del archivo, se dejó constancia que la parte recurrente, ciudadana FRAGNI MALAVE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la correspondiente audiencia de parte.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, el artículo 125 de la referida Ley establece “…En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”. ,

Del artículo referido, transcrito parcialmente, se extrae cual es la consecuencia de la incomparecencia del apelante a la audiencia de parte, fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, es decir, debe declarar desistido el recurso de apelación.

En el caso de autos, la parte recurrente no compareció a la audiencia de parte, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se decide.


DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Monagas, en la causa que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana FRAGNI MALAVE contra la empresa INVERSIONES FRAYMA C. A., ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Petra Sulay Granados

La Jueza Superior
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001051
ASUNTO: NP11-R-2009-000131