REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: PABLO HERRERA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.530, de este domicilio quien se hizo representar por el ciudadano abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, representada por el abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.943
MOTIVO: Recurso de Apelación.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual se Homologó el acuerdo que realizaron las partes, en el asunto que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano PABLO HERRERA BASTARDO contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, dándole así, efectos de cosa juzgada.
En fecha 30 de junio de 2009, el abogado Carlos Acuña, mediante diligencia, solicitó la nulidad de la “transacción” celebrada, alegando que para el momento de celebrarse la misma, no contaba con la autorización del ciudadano Gobernador del estado Monagas, tal como lo preceptúa el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas. Con respecto a dicha solicitud, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, negó por improcedente, argumentando que “ningún Juez puede revocar sus propias decisiones y dicha transacción tiene efecto de Cosa Juzgada carácter de fuerza definitiva”
Contra dicho auto, el abogado prenombrado anunció recurso de apelación, la cual se oye mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2009, oyéndose la misma en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo a este Tribunal Primero Superior.
Recibe esta Alzada el presente recurso, el día 09 de julio de 2009; procediéndose a su admisión y se, fijó la respectiva audiencia oral y pública para el día miércoles veintinueve (29) de julio de 2009 a las 3:00 p. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes. Una vez expuestos los argumentos expresados por las partes, se exhortó al abg. Carlos Acuña, a consignar el correspondiente poder que lo acredita como representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, razón por la cual se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día 30 de julio del año en curso.
En la oportunidad fijada por auto separado para el dictamen del dispositivo del fallo y subsanado como fue la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, y constituido el Tribunal en sala de audiencia, se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente demandada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, abg. Carlos Acuña, alegó que si bien es cierto suscribió el acta, mediante la cual se pretendió llegar a un acuerdo mediado, en el presente caso, lo cierto es que no estaba autorizado por el ciudadano Gobernador y que por ello es nula la decisión del Juez al homologar el acuerdo de las partes.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta Alzada, aplicara las consecuencias que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada quedó confeso al no estar debidamente representada, al inicio de la audiencia, ya que el abg. Carlos Acuña no estaba acreditado como apoderado de la parte demandada.
Para decidir, esta Alzada observa:
En fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la “transacción” celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, basado fundamentalmente en que “ningún Juez puede revocar sus propias decisiones y dicha transacción tienen efecto de Cosa Juzgada y carácter de fuerza definitiva”. Contra dicho auto, el abg. Carlos Acuña, interpuso recurso de apelación, del cual esta Alzada conoce.
En fecha 17 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, la cual había sido prolongada en sucesivas oportunidades, sin embargo, en la fecha indicada, compareció el apoderado judicial de la parte actora y el abg. Carlos Acuña, “en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas”. En ese acto se llegó a un acuerdo mediado, suscritos por las partes, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal a quo, tal como consta de Acta que cursa al folio 38. Posterior a ello, el mismo abogado, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009 (folio 40 y 41), solicitó la nulidad de la “transacción” celebrada en fecha 17 de marzo del presente año, alegando que para ese entonces, no estaba facultado ni autorizado para suscribir el acuerdo, fundamentándose en el artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Al respecto, es importante destacar que La Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, publicada el 12 de julio de 2002, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General del Estado en Juicio”, en el Artículo 66 se establece lo siguiente:
Artículo 66: Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General del Estado, previa instrucción escrita del Gobernador del Estado Monagas.
El referido Artículo prohíbe a los abogados que actúen en representación del Estado, para resolver los conflictos, a través de los medios de auto-composición procesal o mediante los medios alternativos, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General del Estado, previa instrucción escrita del Gobernador. La finalidad de la referida norma, se comprende en el contexto del régimen presupuestario de la Administración Pública; y de los principios que la rigen, especialmente la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, y la competencia de dicho órgano, que debe actuar en todo momento en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Monagas. En virtud de lo anterior, el Procurador General del Estado, sustituye la representación que le otorga la Ley, en abogado o abogada, para que intervengan en un sin número de juicios, discriminando cada una de las facultades o expresamente indica para que no quedan facultados los abogados o abogadas.
En el presente caso, se observa que desde la apertura de la audiencia preliminar y en sucesivas prolongaciones de la misma, el abg. Carlos Acuña, asistió como representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, tal como se dejó constancia de ello, en las actas de fecha 01 de octubre, 26 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, 04 de febrero, 17 de marzo de 2009, las cuales cursan en los folios 27, 29, 30, 31 y 38 respectivamente, es decir, el prenombrado abogado asistió en cinco (05) oportunidades a la audiencia preliminar, sin que las partes, ni el Juez de Primera Instancia advirtiera que al prenombrado abogado, no se le había sustituido poder para actuar como representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, sin embargo, si consta poder otorgado a otros abogados y consta además que el Procurador General del Estado, asignó como responsable al abogado Carlos Acuña, para atender el juicio que tiene incoado el ciudadano Pablo Herrera en contra de Obras Públicas Estadales, de manera que para el momento de suscribir el acuerdo de partes, el prenombrado abogado no tenía facultad alguna, ni la autorización expresa del Procurador General del Estado, ni mucho menos consta la instrucción escrita del Gobernador, para resolver el conflicto con un acuerdo mediado, por lo tanto, en aras de garantizar las prerrogativas del Estado y en aplicación del Artículo 66 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, el referido acuerdo de fecha 17 de marzo de 2009, es nulo, por haberse realizado sin que se diera cumplimiento a los supuestos de la norma arriba señalada y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que se continúe la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, exhorta al Juez del Tribunal a quo, a dar cumplimiento a uno de los principios fundamentales del proceso laboral, como es la rectoría del juez en el proceso, de manera que no es sólo la de intervenir proactivamente para lograr la mediación, sino la de revisar las actas procesales para detectar cualquier vicio procesal y corregir oportunamente lo que deba corregirse, más aun cuando se pretende resolver el conflicto mediante un acuerdo de las partes, en donde una de ellas es Obras Públicas del Estado Monagas.
Por otra parte, no puede pasarse por alto, la conducta del abogado Carlos Acuña, quien ha actuado con temeridad en el presente caso, ello por cuanto teniendo conocimiento de los trámites administrativos correspondientes, para ostentar la representación de la Procuraduría General del Estado, fue capaz de suscribir un acuerdo sin tener poder, ni estar debidamente autorizado, lo que a juicio de esta sentenciadora, constituye una falta de lealtad al proceso, siendo su deber como integrante del Sistema de Justicia, contribuir al buen desenvolvimiento del proceso y evitar las dilaciones indebidas, ya que es contrario a los principios que rigen el proceso. Por todo lo anterior, esta Alzada impone al Abogado Carlos Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.979, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá cumplir en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación y retiro de la planilla de pago respectiva. Dicho pago deberá efectuarlo ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriores este Tribunal de Alzada, considera que debe prosperar el recurso de apelación, y reponerse la causa al estado de continuar la celebración de la audiencia preliminar.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación intentado por la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y nulo el acuerdo de las partes de fecha 17 de marzo de 2009.
Tercero: Se repone la causa al estado de que continúe la audiencia preliminar en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano PABLO HERRERA BASTARDO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
Cuarto: Se impone al Abogado Carlos Acuña, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.704.979, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá cumplir en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación y retiro de la planilla de pago respectiva. Dicho pago deberá efectuarlo ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese mediante oficio, a la Oficina Regional del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria de la presente decisión, remitiéndose las copias certificadas. Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2009-000124
ASUNTO: NP11-L-2007-001819
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