REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000056
ASUNTO : NP01-D-2006-000056
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MIRIAN GARELLI, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOSA previsto en el artículo 376 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.-.
IDENTIFICACION DE LAS IMPUTADAS
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia por denuncia por detención que realizan funcionarios de policía del Estado Monagas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en fecha 05 de Febrero del 2006, fueron informados por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MOREY que una persona adulta de nombre JOSE FIGUEROA y un adolescente de nombre ALEXANDER habían cometido Actos lascivos contra su menor hijo de 5 años de edad de nombre Jesús Mendoza. Cursante al folio 21 riela Acta de entrevista que le fue realizada al niño victima quien manifestó “ALEX ME DIJO QUE SALIERA CORRIENDO PORQUE SU PAPA LE IBA A PEGAR Y EL NO PODÍA SALIR DEL BAÑO. ALEX ME PEGO CON UNA CORREA Y TUMBARON LA PUERTA Y ME SACARON ME QUITÓ LA ROPA CAMISA, INTERIOR Y PANTALON Y ALEX TAMBUIEN SE QUITO LA ROPA Y ME ENSEñO EL CHIRO.” Fue realizado EXAMEN MEDICO LEGAL a la victima por el DR. RAMON URBANEJA , de fecha 05-02-2006 donde NO HAY LESIONES DE NINGUNA NATURALEZA. Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido mas de Tres (3) años, desde que se inició la investigación ……”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 05-02-2006, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
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