REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000236
ASUNTO : NP01-D-2009-000236
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. MIRIAM GARELLI
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL BETANCOURT
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MIRIAM GARELLI, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto, 615 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del Acta de aprehensión se desprende: “…específicamente en la vía pública de la Calle las Acacias del Sector 18 de Mayo Punta de Mata estado Monagas Avistamos a cinco sujetos quienes al notar la presencia de la comisión que se encontraba previamente identificada como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones , potaron por tomar una conducta nerviosa y emprendieron veloz carrera por lo que se dio inicio a una persecución donde se logró darles alcance a pocos metros del lugar inicial debido a que estos al tratar de internarse en una casa, que se encontraba cerrada los sujetos tenían una aptitud agresiva y grosera contra la comisión negándose a aportar sus datos filiatorios, …”.
Este Tribunal al ser presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIIDA para ser oído le otorgó LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cta desplegada por el adolescente; su conducta no es adecuada al tipo Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 NUMERAL 3° DEL Código Penal el cual textualmente señala:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1.- ……………………..(omisis).
2.- …………………………………..(omisis)
3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Ya que del acta de aprehensión se desprende que el adolescente junto a otras personas corrieron, eso no constituye ni violencia, ni amenaza, por lo que queda descartada la posibilidad de la ocurrencia de un delito en esos hechos.
Además debe entenderse que rige el principio de lesividad principio propio del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que la acción atribuida a un adolescente debe poner en riesgo o lesionar un bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Ministerio Público por la razón señalada solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa pues la conducta desplegada por el adolescente es una conducta atipica.
Considerando este tribunal que la conducta desplegada por el adolescente no encuadra en tipo delictivo alguno. Sin olvidar el Principio De Legalidad En Materia Penal, consagrado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nadie puede ser procesado o sancionado por actos que no estén previamente establecidos como delito en una Ley Penal de manera expresa e inequívoca.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir un fundamento serio que hagan pensar o que relacionen al adolescente con el delito, esto hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 318 Numerales 3 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
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