REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006553
ASUNTO : NP01-P-2005-006553


Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada MIRIAM GARELLI, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA KATIUSKA MORENO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inicia el día 20-08-2005, cuando funcionarios adscritos a la policía del Estado ciudadanos KELVIS MAABAY y WILFREDO AGUILERA observaron cuando un ciudadano le abrió el bolso a una ciudadana que llevaba en la espalda, quien llevaba a un niño cargado en sus brazos, sacándole un teléfono celular color gris, fue capturado este individuo quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en su poder tenía el celular de la ciudadana YOHANA KATIUSKA MORENO.
El 21 de Agosto del 2005, este Tribunal le decreta Libertad Inmediata por haber sido presentado vencido el lapso de ley ante su juez natural. En fecha 21 de Agosto del 2009 el Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 20 de Agosto del 2005 fecha en que ocurrió el delito. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata del delito de HURTO AGRAVADO, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Del contenido de las actas, no se desprende que las partes hayan conciliado tampoco el adolescente fue declarado en rebeldía por tanto no se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por lo que se puede concluir estableciendo que: ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 20 DE AGOSTO DEL 2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA KATIUSKA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO