REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000296
ASUNTO : NP01-D-2009-000296

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: TANIUSYS DEL VALLE BADARAGO
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público este Tribunal revisada la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previstos en los artículos 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pasa a pronunciarse por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal pasa a decidir sin convocar audiencia previa debido a que resulta inoficioso e innecesaria la misma ya que el pronunciamiento obedece a una causal de derecho como lo es la figura de la Prescripción de la Acción Penal.


IDENTIFICACION IMPUTADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia el 17 de Octubre del 2003, por denuncia que realiza la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone entre otras cosas “….IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien me lesionó en varias partes del cuerpo, utilizando la fuerza física, sin motivo justificado” y al ser preguntada sobre cuando ocurrió estos hechos manifestó que fue el 14-10-2003. Se observa que NO SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, desde la fecha que ocurrió el delito 14-10-2003 hasta el día de hoy han trascurrido mas de Tres (03) años, ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa la imputado No fue declarada en Rebeldía, de allí que no se materializó la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 14 de Octubre del año 2006.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estos hechos.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la ciudadana KISSI ALEJANDRA MICHELENA CONTRERAS, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA NOTIFICACIÖN DE LA IMPUTADA VÍA CARTELES, POR NO HABER CONSTANCIA DE SU DOMICILIO EN LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Cúmplase


El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario