REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000298
ASUNTO : NP01-D-2009-000298
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivado a que fue insuficiente lo actuado para determinar responsabilidad penal del adolescente. Esta Tribunal revisada la presente causa observa que lo procedente es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en los artículos 457 y 415 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RENGEL PEREZ. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 26 de Septiembre del 2004 se inicia la presente causa en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, por denuncia que realiza el ciudadano JOSE LUIS RENGEL PEREZ, quien acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y expuso “….con la finalidad de denunciar a una persona que conozco como IDENTIDAD OMITIDAquien en compañía de otra persona que no conozco intentaron robarme, como opuse resistencia me golpearon la nariz.” Al ser preguntado sobre donde y cuando ocurrieron los hechos, contestó: Eso fue en la Calle Guzmán Blanco de esta localidad como a las Once horas de la noche del día 25 de septiembre del 2004.
Observa este Tribunal que desde ocurrieron los delitos ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES hasta la presente fecha ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, se trata de Delitos de ACCION PUBLICA, pero que No merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos delitos PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa el imputado No fue declarado en Rebeldía ni siquiera fue imputado por el Ministerio Público, por lo que nunca se interrumpió la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA prescribió el 25 de Septiembre del 2007.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Cuatro años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en los artículos 457 y 415 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE LUIS RENGEL.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en los artículos 457 y 415 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JOSE LUIS RENGEL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
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