REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000301
ASUNTO : NP01-D-2009-000301
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG: MIRIAM GARELLI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: HECTOR JOSE JIMENEZ (Occiso)
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. SILIS TINEO VALERIO introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR JIMENEZ (Occiso). Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Se inicia esta averiguación por Denuncia que interpone el ciudadano JIMENEZ RAMON ARTURO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17-97-2001, la cual cursa al folio uno, donde manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que IDENTIDAD OMIDA accidentalmente se le disparó un chopo y un perdigón alcanzó al hermano Héctor José Jiménez , en el parpado del ojo izquierdo, lo llevamos al Hospital Manuel Núñez Tovar por emergencia y lo dejaron hospitalizado hasta el día 13 de los corrientes, cuando lo dieron de alta me lo dieron con fiebre, lo llevamos a mi casa y el 15 de los corrientes lo volví a llevar al Hospital ya que tenía demasiada fiebre, le pusieron un tratamiento y lo dieron de alta, luego lo lleve al otro día en la mañana y lo dejaron hospitalizado y a las 5:30 falleció de la infección.”
Cursante al folio 26 riela Protocolo de Autopsia N° 167103, realizada por el Medico Forense Dr ALEJANDRO SANCHEZ donde Concluye “SPSIS DE PUNTO DE PARTIDA CEREBRAL DEBIDO A UN PROYECCTIL DE ARMA DE FUEGO TIPO COMPUESTO DISPARADO DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE IZQUIERDA A DERECHA Y DE ABAJO HACIA ARRIBA. FUE DISPARADO A DISTANCIA.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 17 de Julio del 2001. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años de la comisión del delito, se trata de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando incluidos en la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los CINCO (5) años.
Del contenido de las actas, no se desprende que las partes hayan conciliado tampoco el adolescente fue declarado en rebeldía por tanto no se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Por lo que se puede concluir estableciendo que: ESTA ACCIÖN ESTA PRESCRITA DESDE 17-07-2006. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
El Secretario
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