REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000303
ASUNTO : NP01-D-2009-000303
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y GRAVISIMAS previstos en los artículos 416 y 417 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GARCIA PEDRO RAFAEL, ERNESTO JOSE NOGUERA AMUNDARAY y TONY JOSE BRITO MONTERO.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por denuncia que interpone el ciudadano GARCIA PEDRO RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 11 de Agosto de 2003, quien expone: “…IDENTIDAD OMITIDA, quienes utilizando armas de fuego cortas , me lesionaron disparándome en el antebrazo derecho y en la pierna izquierda , así mismo lesionaron a Ernesto Noguera en la pierna izquierda y a Tony Montero en la Pierna derecha con las mismas armas, es todo”. Al ser interrogado sobre cuando ocurrieron los hechos contestó: ESO FUE EL DIA DOMINGO 19-08-2003.

Cursante a los folios 11, 12 y 13, cursan Informe Medico Legales realizado a los ciudadanos TONY MONTERO, PEDRO GARCIA y ERNESTO NOGUERA todos presentaron heridas por arma de fuego siendo clasificadas las mismas para las victimas TONY MONTERO y ERNESTO NOGUERA como lesiones personales Graves y para PEDRO GARCIA lesiones personales gravísimas.
Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido a consecuencia de haber operado la prescripción por haber transcurrido mas de Tres (3) años, desde que se inició la investigación ……”

-----------------------------RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 05-04-2005, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de CINCO (05) años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS , para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción solo las Lesiones Personales Gravísimas. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y encontrándose superado el tiempo de prescripción mayor lo cual arroparía a ambos delitos se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribe a los Cinco (5) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y GRAVISIMAS previsto en los artículo 416y 417 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos GARCIA PEDRO RAFAEL, ERNESTO JOSE NOGUERA AMUNDARAY y TONY JOSE BRITO MONTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario