REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000277
ASUNTO : NP01-D-2009-000277

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA VALLENILLA y YONNY JOSE VALLENILLA.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia por denuncia que interpone la ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ VALLILLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , de fecha 21 de Febrero del 2006, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que los ciudadanos LUIS CHACON, YURI ESPONOZA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales me lesionaron en varias partes del cuerpo igual que a mi hijo YONNY JOSE VALLENILLA, es todo.” Al ser interrogada sobre cuando ocurrieron los hechos contestó: El día sábado 18 de febrero del 2006.
Fue realizado EXAMEN MEDICO LEGAL a la victima MARIA EUGENIA MARTINEZ DE VALLENILLA de 48 años de edad, por el DR. ERNESTO CARDIE, de fecha 21-02-06 donde se califican las lesiones COMO LEVES con un tiempo de Curación de 08 días. Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 21-02-06 y el delito se cometió el día 18 de Febrero del 2006, fecha en que se inicia a correr el lapso de la prescripción de la acción penal, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES leves, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA VALLENILLA y YONNY JOSE VALLENILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


El Secretario