REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000280
ASUNTO : NP01-D-2009-000280
Revisada la presente causa se observa que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES prevista en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA VERONICA CAPUA SALGADO, La acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido ha operado la prescripción, por haber transcurrido mas de tres años desde que se inició la investigación. Este Tribunal, como punto previo, antes de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
PRESCINDENCIA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Del estudio de las actuaciones se evidencia que, efectivamente, los hechos que generaron la presente investigación, se sucedieron en fecha 28 de Enero de 2006, y no se interrumpió la prescripción, razón por la cual, resulta evidente, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción ha prescrito, pues se trata de un hecho punible para el cual no se admite la privación de libertad como sanción, esto es LESIONES PERSONALES SIMPLES, por ser delito de ACCION PUBLICA, por lo que al hacer la ubicación de dichos delitos dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estos delitos PRESCRIBEN A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la interrupción de la Prescripción de la acción penal, tal y como lo señala la Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a dictar el Sobreseimiento solicitado, en los siguientes términos :
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
FISCAL: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MARIA VERONICA CAPUA SALGADO
DELITO: LESIONES PERSONALES SIMPLES
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 28-01-2006, se da inicio a la presente Investigación por denuncia que realiza la ciudadana MARIA VERONICA CAPUA SALGADO quien acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Expone “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien me golpeo con el puño en la boca, ocasionándome una lesión física sin motivo justificado”. Al ser interrogada sobre cuando ocurrieron los hechos contestó: A las 10 de la noche del día 28-01-2006. Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente causa se inicia el día 28-01-2006 y NO es interrumpida la Prescripción de la acción Penal, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Tres(03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años desde la interrupción de la acción Penal el 28 de Enero del 2009, se trata de un delitos LESIONES PERSONALES SIMPLES, de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, NO podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribió el 28-01-2009.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VERONICA CAPUA SALGADO de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.
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