REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 16 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7710-08
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADAS: ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, ANA YANSI MIJARES de GONZÁLEZ y PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO
ABOGADOS DE LOS QUERELLADOS: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ABEL JOSÉ ROMERO ROVERSI y CINDY MARÍA FERNÁNDEZ MIJARES
QUERELLANTE: ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE
ABOGADO QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 3.944

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien procede en su condición de defensor privado de la ciudadana DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, proferida por el tribunal de juicio precedentemente mencionado, causa 1U/684-07, que negó la solicitud de abandono de querella hecha por los abogados CINDY FERNÁNDEZ MIJARES y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, querella ésta presentada por el ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, contra las ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, ANA YANSI MIJARES de GONZÁLEZ y PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO.

Esta Superioridad observa:

El abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, defensor privado de la ciudadana DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, en su escrito cursante del folio 181 al 183 (pieza II), ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…PRIMERO: Mi defendida está legitimada para interponer este recurso injusto al obligarla a atender un juicio que debió ser declarado extinguido. SEGUNDO: La Jueza de esta causa violó flagrantemente el derecho a la defensa de mi defendida Doris Ledezma porque no decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos,…no tomo en cuenta en forma alguna las peticiones contenidas en el escrito presentado….TERCERO: En su sentencia la jueza de la recurrida, al analizar varios de los lapsos (no todos) ocurridos entre una actuación y otra del acusador privado detecta …Quedó comprobado por la propia jueza de la recurrida, que en ese lapso especifico transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) días…Inexplicablemente la jueza de la causa lo exoneró apoyándose en una sentencia de la Sala Constitucional….la jueza de la sentencia aquí recurrida, está plenamente consciente de que los órganos judiciales para conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, deben verificar que se hayan cumplido “los requisitos establecidos en las leyes adjetivas” como lo dice la sentencia citada por la ciudadana jueza,…CUARTO: En adición a lo antes expresado, pido a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, solicite a Tribunal de la causa la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-03-08 al 26-05-08, ambos inclusive, del cual podrá comprobarse que durante ese período transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, sin diligencia alguna por parte del acusador privado. Esto demostrará, también, que durante ese lapso incurrió en abandono de la acusación y así pido que sea declarado por la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso. Este lapso específico fue ignorado de manera deliberada por la Jueza de la causa porque aunque lo mencionó dentro de los lapsos en los cuales no ocurrió actuación alguna del acusador privado, guardó absoluto silencio sobre los días de despacho transcurridos en ese período sin actuación procesal alguna por parte del acusador privado. QUINTO: Para el caso de que la Corte Apelaciones lo considere necesario, y con el propósito de probar que en varias oportunidades el acusador privado incurrió en abandono de la acusación, solicito respetuosamente que se oficie al tribunal de la causa para que realice todos los cómputos que le fueron solicitados por mi en el escrito presentado el 03 de Diciembre de 2008 y que curse a los folios 44 y 45 del expediente en donde se sustancia la causa. SEXTO: Con fundamento en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que la Corte de Apelaciones solicite todas las actuaciones originales que cursan en el expediente…Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que pido a la Corte de Apelaciones que al conocer del presente recurso de apelación, decida, CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE la sentencia recurrida y declare a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ABANDONADA LA ACUSACIÓN incoada en contra de mi defendida DOROS LEDEZMA, por parte del acusador privado JUAN MARIO GUALAMO. Pido que este recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho de conformidad con la Ley...’

El abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, quien procede en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE (parte querellante), da formal contestación al recurso de apelación antes referido, en escrito cursante del folio 262 al 267 (pieza II), así:

‘…luego de la admisión de la presente querella, no era necesario como acertadamente lo hace este Honorable Tribunal le expresión de voluntad de la parte acusadora toda vez que, luego de admitida la querella se debía de esperar la consignación de las boletas de notificación de las querelladas lo cual no es un acto procesal imputable a la parte querellante….el proceso, esta constituido por conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico…Lo señalado nos coloca en el campo de las garantías constitucionales procesales que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional, las cuales han sido reguladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que han cobrado vida a partir de la Constitución de 1999…La interpretación sesgada por parte de la representación judicial de la querellada ciudadana DORIS YINELLIS LEDEZMA, referida a la normativa procesal contenida en el artículo 416 no es mas que una forma develada de retardar la presente causa toda vez que, la tutela judicial efectiva es una normativa de rango constitucional y no puede estar ni limitada ni entorpecida por interpretaciones erróneas que se aparten de su verdadero sentido lo cual no es más que la búsqueda de la verdad y la entronización de la Justicia tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…La verdad en el presente procedimiento es establecer que las querelladas ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA, PETRA VALDERRAMA y ANAYANSY MIJARES cometieron delito de difamación e injuria en contra y en perjuicio de mi defendido ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE y por ello deben ser sancionadas. Tratar de abstraerse de su responsabilidad penal con argumentaciones fuera del contexto procesal, alegando interpretaciones erróneas, utilizando a la administración de justicia de manera imprudente como lo fue el traslado de un Tribunal Civil para realizar una Inspección Judicial en la oficina sede del alguacilazgo y en la sede de este Ilustre tribunal a los fines de dejar constancia de la aportación de las pruebas presuntamente fuera del lapso legal en el presente procedimiento ( lo cual era absolutamente falso y tendencioso) es asaltar la buena fe del Tribunal y procurar una sospecha en la recta administración de la justicia. Finalmente, por todas las argumentaciones anteriormente descritas esta defensa solicita la aclaratoria SIN LUGAR de la presente apelación por ser procedente en cuanto a derecho se refiere solicitando igualmente un llamado de atención a la representación de la querellada apelante a no utilizar a la administración de justicia de manera abusiva y someterse a la normativa legal a los fines de dirimir la presente controversia de manera objetiva, clara, idónea y de buena fe…’

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, cursante del folio 106 al folio 114 (I pieza), se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…PRIMERO: Niega la solicitud de declarar abandonada la querella presentada por el ciudadano JUAN MARIO GUALANO, en contra de las ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA, ANA YANSY MIJARES Y PETRA SOBEIDA, requerida por los abogados defensores CINDY FERNANDEZ MIJARES Y RAFAEL MEDIDA VILLALONGA, todo de conformidad con el artículo 282 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

A foja 278 (II pieza), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7710-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

‘El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [Subrayado de esta Corte].

De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción. Empero, tal y como lo señala el precopiado artículo, excepcionalmente no opera el abandono si por el estadio procesal no es necesaria la expresión de voluntad del acusador privado, es decir, si los actos consecutivos dependen ya de la parte querellada o del mismo tribunal, verbigracia, la expedición de las respectivas boletas de notificación de la admisión de la querella y la consignación de sus resultas.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, tal y como lo plasmó la recurrida, no puede imputársele al querellante actuaciones que escapan de su declaratoria de voluntad, de su impulso, reclamo, pedimento o insistencia. Así, el tribunal a quo constató que el lapso transcurrido entre el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, no podía imputársele al querellante ya que,

‘…no necesitaba expresión de voluntad del acusador privado, toda vez que la acusación había sido admitida por este Tribunal y debía entonces en principio el acusador privado esperar la consignación de las resultas de las boletas de notificación de las querelladas, a los fines de que en razón de los resultados de las mismas hiciera las solicitudes que correspondían, cosa que no ocurrió…’

En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1U/684-07, que negó la solicitud de abandono de querella hecha por los abogados CINDY FERNÁNDEZ MIJARES y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, querella ésta presentada por el ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, contra las ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, ANA YANSI MIJARES de GONZÁLEZ y PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Finalmente, se le hace un llamado de atención al tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades remita a esta Alzada solamente cuaderno separado inherente a la incidencia recursiva, con sus respectivas copias certificadas de las actuaciones menesterosas, pues, la remisión de la totalidad de la causa es una reserva de esta Superioridad, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1U/684-07, que negó la solicitud de abandono de querella hecha por los abogados CINDY FERNÁNDEZ MIJARES y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, querella ésta presentada por el ciudadano JUAN MARIO GUALANO PALLANTE, contra las ciudadanas DORIS YINELLIS LEDEZMA VELÁSQUEZ, ANA YANSI MIJARES de GONZÁLEZ y PETRA SOBEIRA VALDERRAMA NAVARRO. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa 1Aa/7710-09