REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7728-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA RECUSADA: abogada ROSA ISABEL BLANCO
RECUSANTES: ciudadanas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO
PROCEDENCIA: Juzgado Décimo de Control Circunscripcional
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 3.943

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por las ciudadanas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, en contra de la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ROSA ISABEL BLANCO.

Antes de decidir se observa:

De foja 01 a foja 12, ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por las ciudadanas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:

“…Nosotras, LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO,…Mediante la interposición del presente escrito esta defensa técnica presenta, nuevamente, formal, RECUSACIÓN en contra…Dra. ROSA ISABEL . Juez Suplente de este Tribunal Décimo…quien viene conociendo el presente proceso, desde la presentación del acto conclusivo de Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA LAREZ…por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILEGITIMA DE BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A. Presentamos la presente recusación con ocasión a que dicha Ciudadana se encuentra incursa en las causales descrita en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir causada fundada de que se encuentra AFECTADA LA IMPARCIALIDAD DE LA CIUDADANA JUEZ, lo que influirá ostensiblemente sobre los pronunciamientos que obviamente deberá dictar en audiencia preliminar…Es obvio, que la ciudadana Juez persiste en la posición evidenciada claramente en fecha 28 de febrero de 2008, oportunidad en que fijada como había sido la audiencia preliminar, acudimos todas las partes y en lugar de darse cumplimiento a las disposiciones concretas del Código Orgánico Procesal Penal referidas al desarrollo del acto en cuestión, la aquí recusada, la Juez ROSA ISABEL BLANCO manifestó en alta voz y ante todos los presentes, que si existía algún proceso civil pendiente, la decisión que ella tomaría sería la suspender el curso del presente proceso hasta que constara a las actas la Sentencia del Tribunal Civil, todo lo cual motivó que en fecha 8 de agosto de 2008, prestásemos formal recusación en s contra al considerar que dicha Juez se encontraba incursa en la causa descrita en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre la decisión que habría de tomar en la presente causa una vez que se hubiese celebrado la audiencia preliminar que estaba pautada para ser celebrada en esa fecha 28 de febrero de 2008, lo que le imposibilitaba para continuar en el conocimiento del caso que nos ocupa…RECUSACIÓN Con base en lo anterior, encuentra esta representación judicial de la víctima fundadas razones para estimar que su capacidad subjetiva para conocer del presente proceso se encuentra fatalmente viciada, al extremo que la opinión adelantada exhibe una marcada tendencia a favorecer al imputado, aun a costa de violar la Constitución de la República y la ley,…como hemos dicho, nos legitima para proponer, como efecto proponemos mediante el presente escrito, formal RECUSACIÓN en contra de la Juez ROSA ISABEL BLANCO, por haber adelantado opinión de manera clara en el presente caso, cuando oficiosamente, para sustentar un pronunciamiento propio de la audiencia preliminar, suspende tácitamente el curso del proceso al no libra las Boletas de Notificación ordenadas mediante auto de fecha 30-03-2009 y en su lugar libra sendas comunicaciones solicitando copias certificadas de pronunciamientos que supuestamente sustentan una prejudicialidad alegada y probada. Es menester que advirtamos a la Corte de Apelaciones, que al momento de decidir sobre la recusación planteada en contra de la Juez ROSA ISABEL BLANCO, mediante el presente escrito, consideren que dicha Juez, también está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a causa grave que afecta su imparcialidad, ya que el auto dictado en fecha 13 de abril de 52009, evidencia, no sólo una tendencia clara a favorecer la posición de la Defensa respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial basada en la existencia de procesos civiles cuyo objeto litigioso no es el estado civil de las personas, único caso en el cual pudiese prosperar la cuestión prejudicial a que se refiere la excepción prevista en el ordinal 1° del artículo 28 ejusdem, sino que deja al descubierto el “error inexcusable” en el cual incurre la precitada Juzgadora al atribuir un trámite indebido a la excepción planteada también con errónea fundamentación…En definitiva, como ha sido planteada y tramitada la excepción de la cuestión prejudicial, que no lo es, por cuanto como ya se ha dicho, la misma no se refiere a controversia relacionada con el estado civil de las personas, evidencia, sin lugar a dudas, una clara predisposición de la Juzgadora a favorecer la posición de la defensa en desmedro de los derechos de la victima a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a que sus pretensiones sean resueltas por un juez imparcial, sin dilaciones indebidas y de acuerdo e los procedimientos establecidos en el código adjetivo vigente. Por ello consideramos, que la recusación que hoy proponemos…deberá ser declarada con lugar…OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA Copia Certificada del Acta de Diferimiento…Copia Certificada del auto inserto al folio 94 …pieza 4…Copia Certificada del escrito…la defensa…opone excepciones…PETITORIO En razón de lo anterior, RECUSAMOS a la ciudadana Abg. ROSA ISABEL BLANCO …a quien solicitamos ordene la expedición de las copias certificadas ofrecidas como prueba para la tramitación de la presente recusación. Solicitamos se desprenda INMEDIATAMENTE del conocimiento del presente proceso penal y, sin dilaciones indebidas, proceda a remitir las actas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que continúe el curso de la causa ante un Juez Objetivo e imparcial…”

De foja 14 a foja 19, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada ROSA ISABEL BLANCO, Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…Vista la recusación formulada por las ciudadanas LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, quienes fundamentan su recurso por estar supuestamente incursa en las causales descritas…Ahora bien, alegan estas ciudadanas que esta Juzgadora declaró abierta la Audiencia Preliminar sin dar cumplimiento al orden establecido para su desarrollo, sin que fuesen explanadas las acusaciones presentadas en contra del imputado de autos, en la cual la defensa solicita la Palabra…soy una Juez que he tratado de cumplir cabalidad con mis obligaciones, no haciéndome parte en ningún proceso y dando el derecho a cada una de las partes en el libre ejercicio de sus funciones, considero que el escrito que me ha sido interpuesto, no tiene justificación alguna por cuanto le ha dado el trato que siempre he tenido con todas las partes en los procesos que se encuentran en el despacho a mi cargo y muy alejado de la verdad toda esa argumentación ilógica por demás; que ha explanado en su escrito que solo hace considerar que quien tienen una animadversión, contra mi persona, porque en ningún momento he dejado que mis sentimientos hayan participado en el ejercicio de mis funciones, porque he sido una funcionaria que se debe a la Constitución y la Ley y que mi comportamiento se ha mantenido hasta los momentos incólume como seguirá siendo y mi ética profesional no me permite expresarme en términos falsos hacia mis semejantes a los fines de contribuir en colocar trabas a la buena administración de justicia; ratificando una vez más que mis actos no han dejado de ser imparciales y objetivos, no me une a ésta causa ni a otra ningún tipo de interés. Este Juzgado a mi cargo ha cumplido, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, sin dilaciones indebidas; siendo esta recusación inoficioso lo cual le causa al mismo recusante un gravamen irreparable cuando se interpone entre la justicia y los ajusticiables, por lo que NIEGO y RECHAZO, los alegatos esgrimidos por lo recusantes, toda vez que no he actuado alejada a la objetividad e imparcialidad que siempre me han caracterizado. Nuevamente éstas profesionales del Derecho insisten en recusarme no sé con qué fin y cuales son realmente sus intereses, sólo interesa a ésta Juzgadora la parte jurídica que le corresponde llevar en esta causa, insisto en que no pronuncié ninguna opinión al respecto simplemente suspendí la audiencia a solicitud de la representante del Ministerio Público…por lo que alegaba la defensa en el momento de la audiencia que existía un prejudicialidad. En conclusión, mal puede el accionante establecer que me encuentro incursa en lo establecido en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por loi que considero que el escrito interpuesto por las ciudadanas, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, es infundado, falso, temerario, irrespetuoso, a tales fines pido que se declare por segunda vez SIN LUGAR, la recusación interpuesta...”

A foja 13, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7728-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Instancia Superior resuelve:

Esta Sala observa que, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerjan plena convicción de que cualesquiera causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del juez o jueza del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta en virtud de la recusación incoada por las abogadas LUCÍA GÓMEZ de DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, quienes proceden en representación de la empresa ‘INVERSIONES 51.159, C.A.’, en contra de la abogada ROSA ISABEL BLANCO, jueza de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, al atribuírsele haber emitido opinión y por estar afectada su imparcialidad al dejar, ‘al descubierto el “error inexcusable” en el cual incurre la precitada Juzgadora al atribuir un trámite indebido a la excepción planteada también con errónea fundamentación’.

Empero, dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que deben ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, además de la indicación expresa del motivo grave que en criterio de las recusantes haría procedente la separación de la jueza; y, de igual manera, la recusada al contestarla, presentaría el descargo de rigor y las pruebas menesterosas, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en desventaja si las probanzas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.’

Así las cosas, esta Superioridad se impone, que la presente recusación fue presentada el día 02 de julio de 2009, a través de escrito constante de doce (12) folios útiles (fs. 01 al 12), en el cual se observa que las recusantes promueven y ofertan medio de prueba para pretender demostrar las causales invocadas en la misma, sin embargo, no las acompañan con el escrito de recusación, con lo cual colocan a la jueza recusada en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes la señalan estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

Por todo ello, esta Sala estima conveniente declarar sin lugar la presente incidencia de recusación, al no haber acompañado prueba alguna con el cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar la recusación intentada por las abogadas LUCÍA GÓMEZ de DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, quienes proceden en representación de la empresa ‘INVERSIONES 51.159, C.A.’, en contra de la abogada ROSA ISABEL BLANCO, jueza de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicha recusación en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber acompañado prueba alguna con la cual pretenden demostrar la causales señaladas en el escrito de recusación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA



Causa N° 1Aa-7728-09
FC/AJPS/FGCM/tibaire