REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

199º y 150º

CAUSA N° 1As-184-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: adolescente (Identidad omitida)
DEFENSA: abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua
VÍCTIMA: ciudadano (Identidad omitida) (niño)
FISCALA: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR
DELITO: Violación Presuntiva
MOTIVO: Apelación de sentencia
PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
Nº 019

Le concierne a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del adolescente (Identidad omitida), en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1UA/365-08, que declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, por el delito de Violación Presunta, consignado en el artículo 374.1 del Código Penal, imponiéndole la sanción sucesiva de Un (01) año de Privación de Libertad y Dos (02) años de Libertad Asistida, conforme lo disponen los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Adolescente acusado: ciudadano (Identidad omitida).

I.2.- Defensa del acusado: abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua.

I.3.- Fiscala: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR.

I.4.- Víctima: ciudadano (Identidad omitida) (niño).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

La abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, del folio 69 al 70 (pieza III), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

‘…Denuncio la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, en la Sentencia recurrida, ello de conformidad con el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal 4to, toda vez que el tribunal A-quo al momento de explanar en su fallo lo concerniente a la Sanción, omitió las pautas para su determinación, contenidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que no tuvo en cuenta la aplicación íntegra de dicho dispositivo, solo recoge en forma parcial lo allí mencionado. El Tribunal A-quo, obvió los requisitos o parámetros impuestos para determinar la Sanción aplicable, en especial la proporcionalidad e idoneidad de la medida con-juntamente con las circunstancias extrapenales contempladas en la norma citada, ya que si bien es cierto, tomó en cuenta lo señalado por el Psiquiatra Forense en su declaración, con respecto al informe Psiquiátrico Forense realizado por el mismo, para determinar la culpabilidad, no es menos cierto que en realidad no lo hizo para el momento de la aplicación de la sanción, toda vez que según dicho informe, la Sanción más idónea no es la Privación de Libertad, ya que mi representado presenta un déficit intelectual grave que altera en alto grado su capacidad de raciocinio, que de acuerdo a lo señalado en su declaración por el Psiquiatra Forense que lo evaluó, mi patrocinado presenta una capacidad de juicio y raciocinio alterada, no previendo más allá de lo que hace, teniendo una conciencia disminuida, no siendo capaz de medir las consecuencias que un determinado acto produce, no prevee que su acto es contrario a derecho por tanto, no comprende la ilicitud de su conducta. Así mismo, lo señalado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal, que entre otras cosas señala: “…Aún cuando consideran de que el joven debe recibir una sanción, la misma debe tomar en cuenta que el retardo mental va acompañado de un descontrol de la conducta sexual que si no es canalizada adecuadamente puede traer este u otro tipo de problemas, del cual el joven no es totalmente conciente ni responsable, ya que se le dificulta lograr un buen control de sus impulsos y no es capaz de medir consecuencias mediatas e inmediatas que su conducta le ocasiona…”. Es evidente pues, que mi representado padece de una incapacidad total, debido a que su capacidad de racionamiento está alterada, teniendo poca capacidad de discernir, por lo que, a pesar de haber estado físicamente en la Audiencia, nunca entendió el resultado de lo que allí aconteció a consecuencia del acto realizado por el mismo, debiendo el Tribunal A-quo, declararlo absuelto, de conformidad con el Artículo 602, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual preceptúa: “…No haber comprendido el adolescente la ilicitud…”. De esta manera, el Juez debe ponderar la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las sanciones, en función del Artículo 622 Ejusdem, atendiendo sobre todo a su capacidad para cumplir la medida y los resultados de los Informes Clínicos y Psico-Social. Por tanto, de no compartir el criterio de la Defensa, con relación a la Absolutoria, solicito se tome en consideración que la Sanción aplicada por el Tribunal A-quo, no es la más idónea, ya que la misma no cumpliría con la finalidad que establece la propia Ley Adolecencial, debido a lo ya señalado en este escrito por la defensa, con respecto a su falta de capacidad para discernir…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 48 a foja 62 (pieza III), ambas inclusive, aparece inserto texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, en la cual, en su parte Dispositiva, decretó lo siguiente:

‘…DECLARA responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida), titular de la cedula de identidad V-23.621.852, nacido en fecha 28 de marzo de 1991, residenciado en urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 42, casa Nº 16, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificado en el artículo 374, segundo aparte numeral 1º del Código Penal, imponiéndose la sanción de UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes…’

C U A R T O

IV.- ESTA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL RESUELVE:

Vista la única denuncia hecha por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su condición de defensora del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), en la cual apostilla la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basada en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que, la jueza especializada a quo,

‘…al momento de explanar en su fallo lo concerniente a la Sanción, omitió las pautas para su determinación, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no tuvo en cuenta la aplicación íntegra de dicho dispositivo, solo recoge en forma parcial lo allí mencionado…’

Bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras cosas, determina:

‘Artículo 621. Finalidad y principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar social.’

Ante todo, es necesario subrayar que, el juicio penal adolescencial es inequívocamente educativo, por lo que sus consecuencias son pedagógicas iguales. La sanción en este contexto consigna retribución gradual, y así lo establece la exposición de motivos al hacer referencia del paradigma ‘severidad-justicia’; empero, la verdadera ratio de la sanción adolescencial, como se dijo supra, es su propósito formativo.

Así las cosas, esta finalidad necesariamente dispensa un papel superior al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su propia responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades progresivas como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás, todo ello, en la medida de sus capacidades. La familia y los especialistas coadyuvarán en la consecución de metas tales. En suma, el factor educativo es el facilitar a asumir una responsabilidad hacía sí mismo y, hacía los demás.

La sanción está basada en tres grandes principios orientadores, a saber:

• Respeto a los derechos humanos;
• Formación integral; y,
• La adecuada convivencia familiar-social.

Lo anterior en cabal sintonía con lo preestablecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que el respeto de los cánones constitucionales, las leyes, tratados y demás textos extranacionales, completándose aquellos que aun no reconocidos son inherentes a la persona humana, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Carta Magna. La corresponsabilidad del Estado-familia-sociedad que, con prioridad absoluta, afirmarán la formación integral tomando en consideración su interés superior. Y por ser la familia un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 constitucional), se busca la conspicua convivencia del ephebo en ella, para efectivizar su formación integral.

De modo que, no comparte esta Alzada especializada lo aducido por la quejosa, pues, se evidencia del texto íntegro de la recurrida que la a quo hizo la debida determinación de la sanción penal impuesta al adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), sobra la base del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando como base el respectivo informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, adecuando la sanción a las capacidades del prenombrado adolescente, siendo, en suma, idónea y proporcional.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone las pautas para establecer las medidas socio-educativa a imponer; en los términos que siguen:

‘Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.’

En primer termino, en cuanto a los literales “a” y “b”, son inherentes al desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que impone las medidas. Así lo consigna el artículo 540 eiusdem, que dispone:

‘Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción” (Subrayado de este fallo)

En otro orden, y con relación a los literales “c”, “d” y “e”, ellos están enmarcados intrínsecamente al principio de la proporcionalidad de las sanciones, al amparo del artículo 539 ibídem, que establece que, ‘Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias’.

El literal “f”, es fundamental, pues, ordena estar en cuenta y aplicar el interés superior del niño, niña o adolescente, vale decir, la condición específica de personas en proceso de desarrollo psico-físico (artículo 8, parágrafo Primero, Literal “e” de la misma ley especial). Así lo confirma el artículo 13 eiusdem, que reconoce la capacidad evolutiva en ejercicio de derechos y garantías, y ‘de la misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes’.

Sobre el literal “g”, se aprecia una de las finalidades del juicio penal adolescencial, la reparación del daño a la víctima, tal y como lo establece el artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el deber del adolescente de ‘respetar los derechos y garantías de las demás personas’ (literal “c”, artículo 93 eiusdem)

Finalmente, y con respecto al literal “h”, como es sabido, el adolescente es una persona que interna y externamente sufre un cambio bio-gnóstico, lo cual entraña una capacidad progresiva; se hace necesario conocer aspectos que de alguna manera favorecieron el comportamiento por el cual se juzga, además, muy importante, conocer su estabilidad para adecuar la probable sanción. El juez de juicio contará con un equipo técnico o multidisciplinario, o con algún programa de atención, y ordenará la realización de un Estudio Clínico sobre aspectos que considere pertinente, sean estudios psicológicos, psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos. El artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de ordenar la realización de éstos exámenes antes de celebrar el juicio oral, ello, con la finalidad de precisar cuáles medidas son las más adecuadas y proporcionales, a las capacidades y responsabilidad del efebo encartado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Especial Accidental que, no hay inobservancia ni errónea aplicación de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la recurrida en su parte intitulada ‘SANCIÓN’, hizo la decantación apropiada para imponer las medidas proporcionales y adecuadas sobre la base de las capacidades del justiciable. Veamos:

‘…SANCIÓN…Conforme a lo establecido en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la sanción de la siguiente manera:
Respecto de los literales “a” y “b” estos son supuestos de la sanción y supone la demostración del hecho típico y la culpabilidad los cuales han quedado demostrados, con las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control y evacuadas por el tribunal de juicio, que el hecho por el que fue acusado por la representación del Ministerio Público, que constituye el delito de violación presunta.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos previstos en el literal “c” se observa que el hecho fundamento de la acusación es, de los delitos más graves del catálogo señalado en el artículo 628, que amerita privación de libertad.
En relación al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal “d”, quedó demostrado con las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y privada, testigos y expertos que es autor del hecho, que ejecutó la acción, constitutiva del delito de violación presunta.
En cuanto a los literales “e” y “f” referidos a la idoneidad y proporcionalidad de la medida y la capacidad del adolescente para cumplirla. Se oyó al psiquiatra forense Francisco Verde a solicitud de la defensa, quien realizo la experticia a Yoswar Cortez, concluyó que tiene un retardo de moderado agrave, con el moderado el individuo llega hasta sexto grado de educación logra superar la barrera del cuarto donde comienzan las asociaciones, el grave, la persona no puede leer ni escribir. El acusado logro estudiar hasta en quinto grado. Señaló el experto, que en caso de Yoswar tiene conciencia disminuida, pero no abolida del todo, cuando hay una enfermedad mental suficiente quiere decir que no hay libertad y capacidad de raciocinio, pero no es este el caso del acusado. En su caso su capacidad de discernimiento esta alterada más no totalmente abolida. Se evidenció en la audiencia que su enfermedad mental moderada no lo sustrajo de la realidad ni afecta su autodeterminación, aun cuando su capacidad es diminuida y lo evidenciamos durante las audiencias orales donde se demostró que para realizar el hecho, Yoswar llevaba a la victima a un lugar solo, un casita sola en la parte de atrás de la casa principal, así lo afirmó la victima. Esperaba estar sólo en la sala viendo televisión con el niño para actuar. Su responsabilidad penal se atenúa, más no lo excluye totalmente. Por lo que, en consideración a su capacidad mental moderada a su conciencia disminuida, lo proporcional al hecho cometido las medidas idóneas son UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA…’

Sin embargo, es necesario detenerse en el criterio esbozado por la quejosa, que la sanción impuesta ‘no cumpliría con la finalidad que establece la propia ley’, advirtiendo esta Alzada especializada a la recurrente que, estará el tribunal de ejecución especializado al amparo de lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultado para, entre otras cosas, ‘velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad’ y ‘revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente’. Es decir, considerando esta Superioridad legítima y proporcional la sanción impuesta, pues, en caso de no cumplir su finalidad o afectar el desarrollo integral del adolescente condenado, el juez de ejecución ex officio u ope exeptione podrá modificar o sustituir la sanción establecida en la recurrida, para así garantizar los derechos del adolescente y mantener incólume las finalidades educativas y de desarrollo integral de la sanción penal adolescencial dispuesta.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en su condición de defensora del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1UA/365-08, que declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, por el delito de Violación Presunta, consignado en el artículo 374.1 del Código Penal, imponiéndole la sanción sucesiva de Un (01) año de Privación de Libertad y Dos (02) años de Libertad Asistida, conforme lo disponen los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1UA/365-08, que declaró penalmente responsable al adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), por el delito de Violación Presunta, consignado en el artículo 374.1 del Código Penal, imponiéndole la sanción sucesiva de Un (01) año de Privación de Libertad y Dos (02) años de Libertad Asistida, conforme lo disponen los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCA POLONI ZANELLA, Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, defensora del adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al juzgado que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS CAMACARO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS CAMACARO



AJPS/FC/FGCM/Tibaire
Causa Nº 1As-184-09