REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7726-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES
DEFENSOR: abogado DAVID ANTONIO LONERO
FISCALA: abogada ADELAIDA JIMÉNEZ, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo (7º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.963
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 16 de mayo de 2009, causa 7C/12.941-09, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, cambió la calificación típica propuesta por el Ministerio Público y decretó privativa de libertad al ciudadano JOSÉ MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES.
Esta Instancia Superior observa y considera:
La recurrente, abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Estado Aragua, en escrito cursante del folio 14 al folio 17 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…me dirijo a usted estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el Art. 447 ordinal 1°, a los fines de interponer fundadamente escrito de Apelación en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo del año en curso, donde la ciudadana Juez Séptima, de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede en la audiencia especial de presentación por flagrancia de los ciudadanos, antes plenamente identificados, a considerar que los mismos no estaban incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cambiando la precalificación fiscal por el delito de ROBO GENERICO, sin ningún tipo de consideración ni motivación. Como punto previo es necesario destacar que la aprehensión de los imputados se produjo en las siguientes circunstancias: en fecha 15-05-200 (sic), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, el funcionario Hamlet Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua Comisaría de Calicanto donde constancia que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se encontraba en recorrido de patrullaje por la avenida las delicias cruce con avenida Casanova acompañado por el auxiliar Agente Marlos Regalado cuando percatándose que una ciudadana de pies blanca de contextura delgada que vestía una franela de color naranja y un pantalón de color azul que le estaba haciendo señas de manera repetitiva y alarmante en ese preciso instante nos detuvimos y le preguntamos al ciudadano quien no tenía ningún tipo de identificación y respondió al nombre de RONDON CASTILLO ELIEZER JOSE…el mismo indicó que el ciudadano que estaba a su lado de piel morena de contextura delgada que vestía de pantalón azul claro y franela azul oscuro se le acerco y lo apunto con un objeto con filo aproximadamente de 20 cm color plateado (arma blanca) directamente en la zona abdominal con su mano izquierda le había ROBADO su teléfono celular Marca ZTE MOVISTAR, pasamos a efectuar el respectivo chequeo físico al ciudadano que respondió al nombre de SABANA MARTIN JOSÉ…se le encontró el teléfono celular en la mano derecha y el arma blanca en la mano izquierda. En fecha 16 de Mayo del 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación por Flagrancia, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SABANA…donde esta representación Fiscal precalifica de ROBO AGRAVADO… una vez de realizada y analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la ciudadana Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…al delito de ROBO GENERICO…CAPITULO UNICO, MOTIVO DE LA APELACIÓN…La razón de la presente apelación, es la inmotivación del auto de la ciudadana Jueza de control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Dra. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación por flagrancia de fecha 16/05/2009, procedió a calificar el delito cometido como ROBO SIMPLE, y de acuerdo a su lógica, criterio y análisis, considero no se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y como consecuencia de ello el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Simple, apartándose de la precalificación jurídica solicitada por esta representación fiscal en la mencionada audiencia. Debiendo además resaltar que consta en las actuaciones llevada por la ciudadana Jueza el anexo de las actuaciones policiales la declaración de la víctima ciudadano RONDON CASTILLO ELIEZER JOSE quien fue claro en señalar que el sujeto activo portaba un arma blanca y lo había amenazado despojándolo de su teléfono celular. Así mismo es necesario hacer alusivo que en relación a la audiencia de presentación de detenidos por flagrancia el juez tiene la potestad de analizar y decidir los siguientes aspectos: A.- Que efectivamente estemos en presencia de la calificación de aprehensión por flagrancia. B.- Que no se hayan violentado o quebrantado garantías y principios constitucionales. C.- La obligación de Juez de analizar si existen suficientes elementos para pronunciarse en relación a la Medida Preventiva Privativa de Libertad o en su defecto la sustitución por una medida menos gravosa debiendo además considerar la magnitud del daño causado así como el peligro para las “VICTIMAS”. En este sentido en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y el cual Juez Séptimo de Control cambia de Robo Agravado a Robo Simple; al respecto esta Vindicta pública precisa que el tipo penal a que se hace referencia se configura bajo varios supuestos, el primero y que debe tomarse en consideración es el referido al AFORISMO “POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA”, en el que basta con la amenaza a la integridad personal, al honor y/o a la libertad como bien lo señala la doctrina. Por otra parte, y en segundo orden, tendríamos el referido “a mano armada”, en este sentido y aplicándose las máximas experiencias, al tomarse en consideración lo expuesto por las víctimas en su entrevista, en cuanto a que se trataba de un sujeto armado el cual bajo amenaza de muerte, lo sometió limitándolo en su libre accionar para despojarlo su teléfono celular Modelo ZTE. De acuerdo a ello es por lo que esta representación fiscal no comparte el criterio de la ciudadana juzgadora de tal manera que a consideración de quien suscribe los hechos en el presente caso encuadran en la precalificación del tipo penal como lo es ROBO AGRAVADO…no compartiendo así la precalificación dada por la Juez, debiendo estar reflejado que de acuerdo a los criterios doctrinarios la calificación provisional precalificada por los representantes de la vindicta no le esta dada o atribuida al Juez de Control ya que la misma se trata solo de una precalificación y es quien investiga y llega a la verdad es el Ministerio Público atribución esta conferida a cada uno de los fiscales y ello se debe al mandato de la carta magna y demás leyes…si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la protección a las víctimas es la OBLIGACIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, como se desprende del contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Carta Magna, el cual reza…esta representación considera que frente a los intereses individuales como lo es la libertad, debe interponerse a la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la norma adjetiva, y que ponen en riesgo la visa de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama PRINCIPIOS DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos siempre debe prevalecer el derecho constitucional, que represente una protección a tales intereses colectivos…’
De foja 21 a foja 22, ambas inclusive, se desprende escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado DAVID ANTONIO LONERO, defensor privado del ciudadano JOSÉ MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES, quien expone lo que sigue:
‘…por medio del presente escrito “CONTESTO FORMALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la Abogada ADELAIDA JIMENEZ ABREU, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público del estado Aragua…por lo que procedo a dar contestación a la apelación del fallo recurrido, en los términos siguientes: No cabe duda alguna a esta representación de la defensa, que para configurarse el delito de ROBO AGRAVADO…debe encuadrar alguno de los siguientes supuestos…en el caso de marras, mi defendido fue aprendido solo; es decir, sin estar acompañado de coautores, participes, cómplices, cooperadores u otras personas, sin incautarle en su poder la supuesta arma punzo penetrante que manifiesta el denunciante y para el momento de la detención, vestía ropa deportiva. Con lo cual indiscutiblemente se puede encuadrar el tipo penal de ROBO AGRAVADO; tal como pretende imponer la representación fiscal. Aun cuando esta defensa logre demostrar la inocencia del ciudadano JOSÉ MARTÍN ZABALA ADAMES, diligentemente usted ciudadana Jueza, acertó al cambiar la precalificación jurídica al delito de ROBO GENERICO…por ser esta la figura que mejor encuadra en la eventual y negada conducta desplegada por mi defendido, atribuida por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Por lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea anexado a las actuaciones procesales, a los fines que al ser tramitada la apelación de la fiscalía, el Tribunal de Alzada Circunscripcional (Corte de Apelaciones), y los dignos Magistrados valoren lo pertinente para declara SIN LUGAR LA APELACIÓN Y CONFIRME SU DECISIÓN…’
El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2009 (fs. 12 al 13), se pronunció de la manera siguiente:
‘…este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las exposiciones realizadas por las partes, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestima la calificación precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO y se hace un cambio de calificación jurídica al delito ROBO GENERICO…SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, seguidamente la defensa invoca de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerce el Recurso de Revocación a los fines de que sea revisada la Medida otorgada y cambiara por una media menos gravosa, seguidamente esta Juzgadora admite tal recurso y mantiene la decisión anteriormente expuesta…’
A foja 55, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7726-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
Esta Alzada constata que, en fecha 16 de mayo de 2009, se realizó la audiencia especial de presentación de detenido, en la cual la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó al ciudadano MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal, ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En dicha audiencia, el tribunal de garantía dictó al ciudadano MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES, privativa de libertad conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:
‘…PRIMERO: Se desestima la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO, y se hace un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…(omissis)…TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …’
Así las cosas, es necesario enfatizar que, efectivamente la a quo tiene la potestad, sobre la base del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), de atribuir al hecho punible la calificación jurídica que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor, entre otros, el decreto de la detinencia ambulatoria, siempre que se configuran a cabalidad las exigencias del artículo 250 de la ley penal adjetiva, a saber:
‘1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’
De modo que, el cambio que hace la a quo de la calificación típica del hecho sub iudice, no puede significar gravamen irreparable que afecte de manera absoluta al Ministerio Público, toda vez que la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tiene la posibilidad de presentar su acto conclusivo y, en el caso que resulte ser una acusación, tal y como se aprecia en copia certificada de foja 40 a foja 43, ambas inclusive, mantuvo su calificación jurídica de Robo Agravado.
Bien, el tribunal de control que ha de conocer la audiencia preliminar, deberá con base en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y alegatos de las otras partes (imputado, defensa y víctima), podrá acoger la precalificación típica sostenida por el Ministerio Público, ora, podrá igualmente hacer un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que puntualmente dispone:
‘…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…’ (Subrayado de esta Sala)
Al respecto, y como colofón, es oportuno referir que dicha potestad también le es dable al juez de juicio en el adversatorio, tal y como lo consigna el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En suma, será en definitiva en el debate contradictorio, sobre la base de las probanzas aportadas por las partes, donde en definitiva se establecerá la calificación definitiva del hecho punible, conforme a los medios probatorios correctamente valorados. En tal virtud, no comparte esta Superioridad con lo aducido por la quejosa sobre el particular precedentemente analizado. Así se decide.
En otro orden, y sobre la inmotivación apostillada por la recurrente, se impone esta Instancia Superior que el tribunal a quo, profirió su fallo enmarcándose en los parámetros del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que se trata de una calificación provisional del delito que puede ser modificado por el juez de control en la audiencia preliminar y, de llegar el caso, por el juez de juicio en el debate oral y público.
Con fuerza en las disquisiciones anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2009, causa 7C/12.941-09, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, cambió la calificación típica propuesta por el Ministerio Público y decretó privativa de libertad al ciudadano MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES, ejercido por la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe ser declarado sin lugar. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2009, causa 7C/12.941-09, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, cambió la calificación típica propuesta por el Ministerio Público y decretó privativa de libertad al ciudadano MARTÍN SABANA (o ZABALA) ADAMES. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.
MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que precede.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
Causa Nº 1Aa-7726-09
FC/AJP/FGCM/Tibaire