REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7749-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE
DEFENSA: abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: abogado ALDO PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.962

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, medida privativa de libertad al ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante del folio 57 al folio 60 (cuaderno separado), señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,…y en atención al hecho de que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no despacho los días SABADO, DOMINGO, MIERCOLES, JUEVES, VIERNES, SABADO, DOMINGO DE LAS FECHAS 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12 TODOS DEL MES DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO 2.009…procedo a ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION DE AUTOS, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5…en contra de la decisión dictada por este Juzgador en fecha 02 de abril del 2.009 en Audiencia de Presentación, al ordenar la Privación judicial Preventiva de Libertad, Detención como Flagrante y Procedimiento Ordinario; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancia y Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento…Siendo presentado en dicha oportunidad por la Fiscalia 19na del Ministerio Publico del estado Aragua, ordenando ser recluido en El Centro Penitenciario de Aragua. Ciudadanos Magistrados…en al Audiencia de Presentación, esta Defensa se opuso a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que de auto sea evidencia la inexistencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión de este hecho. Le fue imputado este delito por la supuesta tenencia de 4 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco que según el dicho de los funcionarios aprehensores era presunta Cocaína y además de ello, alegaron que estos tenían un peso de Cuatro gramos y Ciento Treinta y Nueve Miligramos de dicha sustancia ilícita. La Defensa se opone a la admisión de estos dichos que fueron de igual manera expuestos por el Ministerio Público, ya que los funcionarios policiales NO SON EXPERTOS PARA AFIRMAR… Esto solamente puede y debe de ser determinado a través de LA EXPERTICIA QUIMICA EFECTUADA POR EXPERTOS EN LA MATERIA, LA CUAL NO CONSTA EN AUTOSY SIN EMBARGO SE EL OTORGO CREDIBILIDAD A LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS… Ha de notarse igualmente de la presencia de un testigo pero de sus declaraciones tampoco podemos determinar que el aprehendido estuviese ocultando esta sustancia y cantidad de sustancia supuestamente ilícita, YA QUE EL UNICO MEDIO PROBATORIO QUE PUEDE DETERMINAR LA EXISTENCIA, CALIDAD Y CANTIDAD DE LO SUPUESTAMENTE INCAUTADO ES LA EXPERTICIA… Tampoco fue considerado como cierto el alegato del imputado. ES MAS, FUE CONSIDERADO POR EL TRIBUNAL LAS PRESUNTAS CONDUCTAS PREDILECTUALES QUE FUERON ALEGADAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO, SIN DEMOSTRAR LAS CERTEZAS DE LAS MISMAS, TAMPOCO LA EXISTENCIA DE LA SENENCIA DEFINITIVAMENTE FIRMES QUE NO DIERA LA CERTEZA DE QUE EVIDENTEMENTE EL DEFENDIDO FUE EL AUTOR O PARTICIPE DE LOS HECHOS ALEGADOS…La Defensa en esa audiencia celebrada el 02 de abril del 2009, alego todo lo antes expuesto, sin embargo el Tribunal otorgo credibilidad a lo antes expuesto por la Vindicta Pública y concedió valor probatorio en contra del aprehendido a las presuntas actuaciones… En base a lo antes expuesto, es evidente que no consta en las actuaciones que nos ocupan, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se evidencia el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que deben de existir simultáneamente en la efectiva aplicación de la norma en referencia y dictar la privativa de libertad. De igual manera, en la mencionada Audiencia de Presentación fueron invocados, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, contemplado en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTADO DE LIBERTAD, artículo 49 de nuestra Carta Magna, 1, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y la PROPORCIONALIDAD DE LA PENA, articulo 244 ejusdem… Hago valer en este acto y con todo respeto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 075, Sala de Casación Penal, del 16 de Marzo del 2.006 con relación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VINCULADA CON LA SEGURIDAD JURIDICA… En base a lo antes expuesto solicito a los Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua sea admitido el presente Recurso y sea Revocada la decisión aquí impugnada de fecha 02 de Abril del 2.009…y se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto, LA LIBERTAD CON LA IMPOSICION CON LAS MEDIADS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD… SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE QUE ACEPTO LA COMISION DEL SUPUESTO HACHO PUNIBLE POR PARTE DE QUIEN AQUÍ REPRESENTO, SINO EN ARAS DE COLABORAR EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD VERDADERA MIENTRAS CONTINUA LA INVESTIGACION. Ofrezco en calidad de pruebas, las actuaciones en su totalidad que cursan en la presente Causa. Solicito sea acordado en la brevedad posible lo aquí requerido en beneficio del detenido a quien le asiste este Derecho…’

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009 (fs. 45 al 50), se pronunció de la manera siguiente:

‘…PRIMERO: si se acoge la precalificación fiscal por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento… SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 19ª del Ministerio Público. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250-251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón…’

A foja 68, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7749-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Consideraciones para decidir:

A su turno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’

Así las cosas, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados elementos de convicción que permiten deducir que el imputado, ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE, pudiera estar involucrado en la comisión del ilícito investigado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena que pudiera oscilar, en el mejor de los casos y existiendo condenatoria, de ocho (08) a diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

‘Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Además, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia Nº 1.485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0560)

Al hilo de las actuaciones anteriores, observa esta Sala que, en materia de procedimientos inherentes a situaciones fácticas relacionadas con incautación de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, es prácticamente imposible contar con las debidas experticias de dichas sustancias para el momento de la presentación del encartado al tribunal de control respectivo, merced del término perentorio que establece la ley para su presentación ante el respectivo tribunal de control. Sin embargo, es menester justificar la actuación policial y la consecuente aprehensión de quien se encuentre relacionado a dicho procedimiento, sobre la base de las características que rodean los procedimientos de drogas; específicamente, los estudios periciales que deben realizarse en laboratorios especializados adscritos a la policía científica de la presunta droga incautada, y que sin duda, entraña un transcurrir de tiempo, máxime que, de seguro, existen otras experticias a realizar por otros procedimientos similares. Así las cosas, la intervención del Estado en este tipo de procedimiento pudiera verse como arbitraria, no obstante, como se dijo, se encuentra legitimada pues, de no ser así, pudiéramos estar ante una impunidad exagerada respecto a este tipo de delito.

Es difícil precisar para el momento de la incautación de la droga, se tenga de inmediato la respectiva experticia química o la que sea menester, inclusive, la llamada prueba de orientación, por ello, para este tipo de procedimiento, vale el conocimiento del funcionario actuante, las características de la sustancia incautada, que, generalmente es droga. Por lo anterior, no comparte esta Alzada el criterio sustentando por la quejosa en relación a la carencia de experticia de la presunta droga incautada. Sin duda, el Ministerio Público debe ordenar sin dilación la peritación de las sustancias incautadas con la finalidad de establecer con certeza la composición de aquellas.

Asimismo, la quejosa aduce que el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como son el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena. Es menester destacar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’

En fin, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurría, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JEANNETTE RODRÍGUEZ QUINTERO, Defensora Pública Octava (8ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano WUILLIANS (o WILLIAMS) JOSÉ IZAGUIRRE, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA

FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7749-09