REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 23 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7695-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano IVÁN LONERDY MÁRQUEZ RAMÍREZ
DEFENSORES PRIVADOS: JOSÉ SIMANCAS BENÍTEZ y WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Control Circuital
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 3.966

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, defensor privado del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión que acordó la orden de aprehensión N° 040-2009, dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C-SOL-558-2009, solicitada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Esta Superioridad observa:

El abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando como defensor privado del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, en escrito cursante del folio 01 al 09 (cuaderno separado), ejerció recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República, para que pueda ser emitido una orden de aprehensión, tiene que haber sido suficientemente citada la persona investigada a la sede del Ministerio Público a los fines del acto formal de imputación, y que las resultas de tales citaciones consten en autos…dejo constancia que la representante Fiscal, sólo emitió una boleta que denominó BOLETA DE CITACIÓN OBLIGATORIA, DIRIGIDA A MI REPRESENTADO…el fiscal de la causa señala que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal investigado señalado por la vindicta pública, y por el hecho de que no puede ser ubicado supuestamente, y su abogado defensor no ha consignado acta de nombramiento en el expediente, solicita la orden de aprehensión con fundamento legal en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos ordinales, pero no es menos cierto, que se observa que mi defendido ha comparecido a la Fiscalía y ha coadyuvado en la investigación del hecho, situación no advertida por la representación Fiscal, demostrando con su comparecencia estar apegados al proceso,…Más aún, el Ministerio Público omite, como señala el Código, la solicitud de un MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón a loo expuesto, toda orden de aprehensión solicitada, dictada, y ratificada sin que conste en auto que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, es nula de nulidad absoluta, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal DEL DERECHO VIOLADO Con la Orden de Aprehensión aquí recurrida se violenta los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…La orden…no cumple con los requisitos que exige la Ley, ya que no revisó los elementos que indicaran bien la obstaculización que expresa el Fiscal o la conducta contumaz de mi defendido que no es la Alegada en el escrito,…Con esta decisión se violenta al Principio de Inocencia ya que se toma como una sentencia adelantada, por cuanto no ha debido librarse la Orden de Aprehensión, ya que el Juez, visto la solicitud del Fiscal por Obstaculización de la Investigación, él va mas allá y habla de la contumacia de mi defendido en comparecer ante la autoridad y aún es más violatorio el hecho que como fue mencionado arriba, el Fiscal solo fundamenta la solicitud en el artículo 250 COPP y el Juez lo amplia y dice que lo acuerda de conformidad con los artículo 250, 251, 252 todos del COPP, y no motiva en que actas o actos base los requisitos que exige cada uno de estos artículo para que proceda la orden de Aprehensión…En forma repetitiva se ha violentado normas esenciales del Código Orgánico Procesal Penal artículos: 8 (Presunción de inocencia) violentado al serle solicitado y acordado la orden de aprehensión sin ser imputado previamente; 9 (Afirmación de la Libertad) en este caso la regla es la libertad y la excepción la prisión, como ser observa no tutelada por el juzgador en su decisión al no verificar las circunstancias existentes; 10 (respeto a la dignidad humana) con esta decisión se cae en la estigmatización de una persona que no se le ha dado la oportunidad de defenderse, violándose el debido proceso; 12 (Defensa e igualdad entre las partes) manifiesta la norma que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias, ni desigualdades, radica en este artículo la desigualdad de los gestores de justicia, que sin cumplir con los requisitos establecidos por ley y dando preferencias al Ministerio Público, supliéndolo en las deficiencias de la investigación dicta una decisión que colide con las normas legales que rigen el proceso penal venezolano; 243 (estado de libertad) este artículo trae implícito la libertad del investigado durante el proceso…PETITORIO Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión emitida por el Juzgado Quinto…en la cual ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 040-09, en contra de mi representado, en la causa identificada 5C-SOL-558-2009, pido que el presente recurso sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO con lugar y se decrete la NULIDAD de la Orden de Aprehensión y se instruya al la Representación Fiscal a realizar el acto de imputación, dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión…’

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 04 de abril de 2009, cursante en copia certificada del folio 10 al folio 15 (cuaderno separado), se pronunció en su parte dispositiva, en los términos que sigue:

‘…ORDENA librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: IVAN LONARDY MÁRQUEZ RAMIREZ, …todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, Artículos 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal en relación con el artículo 44 Ordinal 1, artículo 46 yy 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un hecho que prevé pena corporal, que no esta prescrito y donde existen elementos que los vinculan al mencionado ciudadano con el hecho investigado tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, hecho este ocurrido en perjuicio de la ciudadana: BELKYS DEL CARMEN SANTAMARÍA COLMENARES…’

A foja 49 (cuaderno separado), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7695-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para decidir:

Es útil transcribir extracto de la sentencia N° 730, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que entre otras cosas, estableció:

‘…Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal ), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas…’ (Subrayado de este fallo)

De la misma manera, es pertinente consignar criterio de la Sala Constitucional, plasmado en sentencia N° 1.511, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, que sentó:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna…’ (Subrayado de este fallo)

Así las cosas, se observa que el ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ designó a los abogados JOSÉ SIMANCAS BENÍTEZ y WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, siendo debidamente juramentados, el primero en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y, el segundo en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; sin embargo, a pesar de contar con defensores privados debidamente juramentados, se hace necesario destacar que, sobre la base del criterio plasmado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, el acto de imputación fiscal es personalísimo, que debe ser realizado con la obligatoria presencia del imputado, debidamente asistido por su defensor o defensores.

De la misma manera, la sentencia de la Sala Constitucional, antes copiada, reitera que ‘en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado’, como lo es el acto formal de imputación que hace el Ministerio Público al justiciable, no puede ser delegado en otra persona la asistencia a dicho acto que no sea la del imputado mismo; y como quiera que, el presente recurso de apelación es sobre la decisión que acordó la orden de aprehensión N° 040-2009, dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C-SOL-558-2009, solicitada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la no comparecencia del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ al acto de imputación fiscal; consideran quienes aquí deciden que, el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto el ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión por no haber acudido al acto formal de imputación fiscal, no pudiendo recurrir los defensores en los términos aquí planteados.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, defensor privado del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión que acordó la orden de aprehensión N° 040-2009, dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C-SOL-558-2009, solicitada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Finalmente, se insta al ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, para que se presente ante el tribunal de control que conoce la presente causa, y se ponga a derecho, y así pueda ser escuchado y ejerza todos los medios de defensa que considere pertinentes, en conjunto con sus defensores. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, defensor privado del ciudadano IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ, en contra de la decisión que acordó la orden de aprehensión N° 040-2009, dictada en fecha 04 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 5C-SOL-558-2009, solicitada por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales plasmados en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


CAUSA N° 1Aa-7695-09
FC/AJPS/FGCM/Tibaire