REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 33

Maracay, 23 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7790-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS
DEFENSA: abogado DJANGO GAMBOA
FISCAL: 19° MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA, abogado ALDO PÉREZ FERRER
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CONTROL CIRCUITAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar apelación. Decreta privativa de libertad.
N° 3.968

Le incumbe a esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido de fecha 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 13 a foja 16, se observa decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2009, donde decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 en sus DOS ordinales, y 256 ordinal 3° y 8° todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige esta materia, a los imputado VARGAS XAVIER ALEJANDRO…y VARGAS ISBELIA COROMOTO,… SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, TERCERO: Se califica la aprehensión como flagrante. Seguidamente a la decisión del Tribunal interviene la Fiscalía, hace uso de su derecho de palabra e interpone el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 373 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del peso de ka sustancia incautada y la cadena de custodia, así mismo alega que estamos en la fase inicial de la investigación, para hacerlo en su oportunidad, asi mismo y visto el derecho de palabra concedido a la fiscalía e interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo el Tribunal manteniendo la igualdad de las partes ante la Ley como principio Constitucional, le acuerda el derecho de palabra a la Defensa representada por Django Gamboa quien procede a fundamentar conforme al recurso de Apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos: “En este está solicitado en razón del efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la Corte de Apelaciones que se declare Sin lugar por estar manifiestamente infundado toda vez que el Ministerio público no expreso las razones de hecho y de derecho por las que interpone el mismo. Igualmente quiero recalcar que en el caso que nos ocupa no existen testigos ni ningún otro elemento que relaciones a mis representados con el hecho que le atribuye el Ministerio Público. Quiero señalar que el acta identificada como cadena de Custodia no solo no se ha indicado de forma expresa el No. De caso, es por lo cual ratifico mi solicitud a la Corte de Apelaciones para que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que no está acreditado el delito, no existe pluralidad indiciaria, tampoco existe peligro de fuga u obstaculización, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitir y declara con lugar el recurso invocado por el Ministerio Público vulneraría el derecho a la defensa ya que no señala las razones y fundamento de la presente apelación. CUARTO: Por cuanto fue interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, se suspende la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en audiencia hasta tanto la Corte de Apelaciones del Estado Conozca y resuelva el recurso interpuesto, por lo que los Imputados quedaran recluidos en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón respectivamente, a la orden de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

A foja 24, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7790-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala Accidental N° 33, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

Consideraciones para decidir:

A su turno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

‘…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’

Así las cosas, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados elementos de convicción que permiten deducir que los imputados, ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS, pudieran estar involucrados en la comisión del ilícito investigado, tales como:

-Acta de procedimiento de investigación policial, de fecha 11 de septiembre de 2009, de la Comisaría de Villa de Cura, suscrita por los funcionarios policiales, Distinguido YEAN POYER, Agente COLL SILVA, Agente EILYN PERDOMO y Agente JUAN SUÁREZ, cursante al folio 04 del presente cuaderno separado, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Especificándose en dicha acta, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…se procedió a realizarle su revisión Corporal, Logrando incautarle al Ciudadano Masculino en su bolsillo delantero derecho 45 Envoltorios de Papel Sintético de Color Negro atados con un material de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanco (Presunta Cocaína) con un peso aproximado de 60 gramos las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético transparente, Y la ciudadana en virtud de ser femenina fue inspeccionada por la Agente …(omissis)… la cual le incautó en sus partes íntimas (Senos) 60 envoltorios de papel sintético de color negro atados con un material de color amarillo contentivo en su interior de un material solido de color blanco (presunto Crack) con peso aproximado de 25 gramos las cuales se encontraban dentro de una bolsa de material sintético transparente…’

-Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, suscrito por los funcionarios COLL SILVA y LUIS ROMERO, ambos adscritos a la Comisaría de Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de los prenombrados ciudadanos, en la participación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los justiciables; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que los imputados no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a los encartados, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena que pudiera oscilar, en el mejor de los casos y existiendo condenatoria, de seis (06) a ocho (08) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:

‘Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.’

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Además, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia Nº 1.485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0560)

En otro orden, sobre el cuestionamiento del tribunal a quo en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales, específicamente sobre el momento de incautar la presunta droga, se observa que los funcionarios actuantes procedieron conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.’

Es decir, practicaron una actuación conforme a la normativa adjetiva antes referida, que no precisaba hacerse de testigos presenciales, pues, como se dijo, se trató de una inspección corporal.

En fin, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, revoca el dispositivo que acordó las medidas cautelares antes indicadas y, en su lugar, decreta medida judicial privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Aragua, con sede en Tocorón. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos ISBELIA COROMOTO VARGAS y XAVIER ALEXANDER VARGAS, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó las medidas cautelares antes indicadas y, en su lugar, decreta medida judicial privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Aragua, con sede en Tocorón. Se mantiene incólume el resto de la decisión impugnada.

Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal que corresponda.

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En esta misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


Causa Nº 1Aa-7790-09
AJP/FGCM/AGBO/Tibaire