REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de septiembre de 2 009
199° y 150°
CAUSA N° lAa-7796-09
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER
DEFENSA PUBLICA: ABOGADO ELIZABETH CARRASQUEL
FISCALÍA 27: ABOGADA ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
DECISION: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 27° del Ministerio Público de este Estado, ABOGADA ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-09-2009 por el Juzgado Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-09-2009 por el Juzgado Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER.
N° 3969
Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo Recurso de apelación con efecto suspensivo. La Corte considera:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER. .
2. DEFENSORA PUBLICA: ELIZABETH CARRASQUERO.
3. FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ADELAIDA JIMÉNEZ ROMERO.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con los artículos 374, 432, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Apelación interpuesta por la Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ ROMERO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 19 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expone:
"...en este estado el fiscal 27 del Ministerio Público, APELA con efecto suspensivo, de conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal...".
Alegatos de la Defensa:
La Abogada ELIZABETH CARRASQUEL, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER hizo contestación al presente recurso de la siguiente manera:
"...solicito el cambio de calificación al delito de Robo Genérico"
CUARTO DEL AUTO IMPUGNADO
Del folio 17 al 27 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:
"...corresponde decidir a este Tribunal, las solicitudes interpuestas por las partes, una vez celebrada como ha sido la audiencia de presentación, la cual pasa hacer basado en las siguientes consideraciones. Primero; el Fiscal 27° del Ministerio Público...presentó a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE; CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER...quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaj e... (Comisaría Maracay-Centro) , el día 19-09-09...precalif ico los hechos como ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES...solicitando se decrete la aprehensión como f lagrante...se acuerde la aprehensión como flagrante...se decrete una Medida Privativa de Libertad...Segundo: esta juzgadora estimo procedente el cambio de la precalificación hecha por la vindicta pública, considerando primeramente lo relatado tanto por la víctima, como por los aquí imputados, en donde la primera de los aquí citados indicara a este Tribunal que le amenazaron para robafrle, como en efecto sucediera...pero que tampoco es menos cierto que los aquí imputados manifestara a este Tribunal que las prendas objetos del robo, formaban parte del pago que ofreciera la aquí víctima por los favores sexuales recibidos, asunto este que no indicara a este Tribunal la referida víctima, resultando más convincente los dichos de los aquí imputados respecto a la practica del sexo oral que le fuera hecha, por lo que la amenaza a la vida, a mano armada o por varías personas quedó desvirtuada cuando lo que apreció este Tribunal fue la falta de cumplimiento a lo consentido y convenido entre los sujetos procesales como pago por los favores sexuales recibidos. En cuanto a las lesiones personales este Tribunal observa que las actuaciones que cursan al expediente no consta examen médico forense que acredite a este Tribunal que efectivamente la víctima fuera objeto de lesión alguna como resultado de la acción del robo agravado. No indica además la víctima que tipo de lesión le fuera infringida a su organismo. Se evidencia que la cadena de custodia, que le fueran incautadas las prendas propiedad de la victima. Se indica en las actas de entrevistas que había cuatro sujetos, sin embargo son tres los detenidos, según se indica del acta procesal, además de ello portaba aparentemente un arma de fuego, más de la cadena de custodia, no se observa que ninguno de estos tres imputados se le encontrara arma de fuego más si de un frontal reproductor, sin embargo del acta policial se observa que los tres imputados fueron aprehendidos a cierta distancia ya del lugar de los hechos...no indica el acta policial que los aquí imputado trataran de escapar ni hacer resistencia a la autoridad. Tercero: este juzgado tomando en cuenta que estamos en la primera fase de investigación, considera sastifecho los supuestos legales establecidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 8° ejusdem, se puede asegurar la presencia de los imputados...en el proceso, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, se le impondrá las siguientes obligaciones; 1-. Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo...2. Fianza por tres (03) fiadores, los que deben acreditar al Tribunal un ingreso de por los menos dos (02) salarios mínimo...CUARTA: Vista la PRE-calificación presentada por la representación fiscal y lo alegatos expuestos por las partes esta Juzgadora considera que los elementos de investigación que acompañan la solicitud fiscal podríamos encontrarnos ante la presunta comisión del ilícito ROBO GENERICO...y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente de las actas que acompañan la solicitud fiscal surgen elementos que pudiesen conducir a presumir a esta juzgadora que los aquí imputados son autores del delito de ROBO GENERICO...y NO de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES-DESESTIMANDO el delito de LESIONES PERSONALES...ciertamente de los dichos de las partes durante la audiencia se evidencia que pudiésemos estar en presencia de un problema personal entre jóvenes que se encontraban a altas horas de la noche en las calles provenientes de fiestas donde seguramente habían consumido licor...DISPOSITIVA; Primero: Califica como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE; CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER...Segundo: Ordena proseguir el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario...Tercero: Se hace un cambio de precalificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO. Se desestima el de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES-CUARTO; Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE; CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER...de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO...en consecuencia se impondrá las siguientes obligaciones: 1-. Presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo...2. Fianza por tres (03) fiadores, los que deben acreditar al Tribunal un ingreso de por los menos dos (02) salarios mínimo. Quinto: Se admite el recurso de EFECTO SUSPENSIVO... solicitado por la representación fiscal. Sexto: Se acuerda la remisión de las presentes a la CORTE DE APELACIONES...Séptimo: se fija como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el EFECTO SUSPENSIVO..."
QUINTO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA;
Admitido como ha sido el presente Recurso, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, fueron presentados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DEROMERO, e imputándoles los delitos de ROBO GRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal vigente, no siendo admitidos por el Juzgado Primero de Control y en su lugar precalifico solo ROBO GENÉRICO y desvirtuó las LESIONES PERSONALES, acordándoseles, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con'' lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (3 0) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de tres (03) fiadores.
Ahora bien, esta Sala en aras de revisar las actuaciones cursantes en auto, considera necesario realizar el siguiente análisis:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, numeral 2 permite al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuirle a los hechos una calificación jurídica de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal, expresando en el auto de apertura a juicio, lo motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció
"...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal..." (Subrayado propio) .
Debe recordarse, que al tratarse de delitos de orden público, queda a criterio del juez la determinación de los delitos cometidos, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Exp. 03-2573 de fecha 03-03-04) .
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En el caso sometido a nuestro estudio trátese de delitos de orden público como lo son los precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, cuya precalificación fue cambiada a ROBO GENÉRICO, y desvirtuada las LESIONES PERSONALES por la Juez de Primero Control de este Circuito, en la Audiencia de Presentación de los imputados CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER.
Así las cosas, es menester señalar que el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la acogida por la juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, hasta que el juez de juicio establezca una calificación para la sentencia.
En otro orden de ideas en caso analizado, los delitos imputados por la representación Fiscal son los de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal vigente, el cual establece:
"Artículo 458.- cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuáles hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas
PARÁGRAFO ÚNICO Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena"
Por otra parte, el artículo 413 del código Penal, establece:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Al respecto se desprende el contenido del artículo 455 del Código Penal, Venezolano, que transcrito establece:
ART. 455,.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En este sentido se evidencia que del estudio detenido de las actas procesales se observa que, específicamente que el Registro de Cadena de Evidencias Físicas inserta al folio once (11) del presente cuaderno separado, no se incauto arma alguna, que pudiese hacer presumir que hubo amenazas por parte de los imputados CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, por lo que considera esta Alzada que el delito que se configura provisionalmente es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y y que estamos en la presencia de una calificación provisional que puede ser modificada por el propio juez de control o de juicio a tenor de los artículos 330 numeral 2 y articulo 350 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES precalificado por el representante del Ministerio Publicó, se observa de las actuaciones que por esta Alzada cursan, que no se evidencia medicatura forense, por lo que en este punto le asiste la razón a la Juez Primero de Control, en desvirtuar el delito de LESIONES PERSONALES.
De igual manera el representante de la vindicta pública, solicitó la aplicación de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto considera que están dadas las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
En este sentido, el Dr. Rangel Alexander Montes Chirinos en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad el cual establece:
" ...Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre él interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad. . . "
En este orden de ideas, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
"Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado..."
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se
tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1 /
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado..."
De lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir necesariamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito imputado a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER es el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado a ello alega la fiscalía que existe una presunción jurídica de peligro de fuga y además aporta todos los elementos de convicción que existe en su contra, elementos éstos que la Jueza A-quo, no tomó en consideración a la hora de dictar su decisión.
En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 280, apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:
"..Artículo 280 Del Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado..."
"..Artículo 281. Del alcance y buena fe. El Ministerio Público en el curso
de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias
útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que
sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al
imputado los datos que lo favorezcan...." t
En estas disposiciones, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que, no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto, durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias, a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende, éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que
merece pena privativa de libertad y cuya acción no se
encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito
de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionados en el artículo 455
del Código Penal vigente.
2) Que existen fundados elementos de convicción para
estimar que los imputados han sido autores o participe en el
hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de
convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por
el representante del Ministerio Público dentro de los cuales
se encuentran:
"...Acta de Procedimiento. Inserta al folio dos (02). En esta fecha, siendo las 04:30 horas de la Mañana, compareció ante este despacho, el Funcionario, SUB INSPECTOR PA) MARAPACUTO LISANDRO, adscrito a la BRIGADA DE PATRÜLLAJE del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien estado debidamente juramentado (a) y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación policial y en consecuencia expone: "siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en laboras de patrullaje por la avenida Bolívar a bordo de la unidad Corte de Apelaciones-16 la cual era conducida por el DISTINGUIDO (PA) TONA OSCAR C/4889 cuando se observa a dos ciudadanos quienes se nos acercaron y nos manifestaron que uno de sus amigos estaban siendo objeto de robo por parte de cuatro ciudadanos específicamente en la calle 5 de Julio con calle PAEZ, nos trasladamos inmediatamente con las preocupaciones del caso hasta el lugar de los hechos, una vez en el mismo avistamos a un ciudadano quien nos informó haber sido objeto de tobo y agresiones físicas por parte de cuatro (04) ciudadanos quienes lo despojaron de un suéter de color blanco y sus zapatos deportivos de color blanco, dándonos la descripción de los mismos de la siguiente manera: EL Primero: color de piel blanca, estatura alta, complexión gruesa, vestía un suéter color beige, con pantalón blue jeans. Segundo: color piel oscura, * estatura media, complexión gruesa. Cabello negro con pinchos, vestía una chemise anaranjada de rayas y pantalón blue jeans, con botas de seguridad color negro. El tercero: color piel morena, complexión gruesa, estatura media, no recordando como estaba vestido. El cuarto: complexión delgada, color de piel morena, estatura media, vestía un suéter color beige, pantalón blue jeans. Con la premura del caso, realizamos un recorrido por las zonas adyacentes al lugar de los hechos, logrando avistar en la Calle López aveledo entre Miranda y Páez a tres ciudadanos quienes poseían características similares a las antes indicadas y dos de ellos, vestían con prendas de vestir iguales a las antes descritas, dándole la voz de alto. Siendo trasladados hasta la comisaría de Maracay Centro en la unidad Corte de Apelaciones-16. Una vez en la comisaría se les realizó la inspección corporal según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando identificados como: 1.- CARRILLO QUINTANA EDGARD ENRIQUE, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.275.440, DE 23 AÑOS, CON RESIDENCIA EN SANTA ANA CALLE EL SAMAN, CASA N° 42, MARACAY EDO. ARAGUA. FECHA DE NACIMIENTO 05/05/86. El mismo vestía para el momento un suéter de color blanco manga larga con dibujos de colores gris, negro y marrón, pantalón jeans de color negro. Debajo del suéter poseía una franela de color gris con franjas negras y anaranjadas, zapatos de color negro. 2.. CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO, DE 19 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.654.08, CON RESIDENCIA BARRIO SANTA ROSA, CALLE SAN MIGUEL CASA SIN NUMERO, MARACY ESTADO ARAGUA. FECHA DE NACIMIENTO 22/07/90, vestía una franela de color verde pantalón jeans de color marrón y zapatos de color negro. 3.- MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V-16.34 0.659. CON RESIDENCIA EN EL CASTAÑO VEREDA LAS BRISAS, CASA N° 26, MARACAY EDO. ARAGUA. FECHA DE NACIMIENTO 31/01/84. Vestía un suéter de color anaranjado con franjas azules, pantalón jeans de color negro y zapatos deportivos de color blanco marca OSIRIS SHOES. Se le encontró dentro del bolsillo trasero de su pantalón un frontal de reproductor de Audio, color negro, Maraca PIONNER. Dándoseles a conocer sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando entender y aceptar, dejando constancia en acta firmada por los mismos. Fueron verificados por el sistema SIPOL informando el operador de guardia DISTINGUIDO (PA) ROJAS PEDRO C/4329, que los mismos no presentan ningún tipo de solicitud....
-Denuncia Común. Inserta al folio nueve (09). En esta fecha siendo las 4:00 de la mañana, ...se toma la denuncia al ciudadano (identidad omitida)...siendo aproximadamente las tres horas de la mañana me encontraba en las afueras del local comercial AHSK CAFÉ ubicado en la calle Páez con 5 de julio, cuando me interceptaron 4 sujetos, de los cuales dos me abordaron, uno portaba aparentemente un arma fuego, con la cual me amenazo que le diera todas mis partencias y que no armara escena, mientras que el otro sujeto me pedía que le entregara mi suéter y mis zapatos, luego de que accedí a entregárselos, me golpeo en el pecho y en el estomago y me dijeron que saliera corriendo que no me querían ver por ahí, los ciudadanos que despojaron de mis ropas poseen las siguientes características; EL PRIMERO: color de piel blanca, estatura alta, complexión gruesa, vestía un suéter color beige, con pantalón Blue jeans. SEGUNDO: color de piel oscura, estatura media, complexión gruesa, cabello negro con pinchos, no recuerdo como andaba vestido. EL TERCERO: color de piel morena, complexión gruesa, estatura media, no recordaba comoO vestía, ya que fue este quien me quito mi suéter de color blanco con bordados de piedras plateadas en la parte de la capucha y con dibujos de color gris y marrón y un par de zapatos deportivos marca Osiris Shoes, de color blanco y se los puso. EL CUARTO:...complexión delgada, color de piel morena, estatura media, vestía un suéter color beige, pantalón blue jeans. Este poseía aparentemente el arma de fuego....
-ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio diez (10)...(identidad omitida)... siendo aproximadamente las tres de la mañana me encontraba en las afueras del local AHSK CAFÉ ubicado... cuando logramos avistar a cuatro ciudadanos quienes se encontraban acostados en la esquina de INGEVEN, quienes al vernos nos solicito un cigarro y le dijimos que no teníamos, uno de los cuales agarro a EDUAR y lo abrazo. Yo Salí corriendo y les dije que si le disparaban a EDUAR yo le decía a la policía, en ese momento Salí corriendo a buscar a los funcionarios policiales....
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS:
Un (01) par de zapatos deportivos de color blanco con franjas de color negro marca OSIRIS SHOES.
Un (01) suéter manga larga elaborado en tela de algodón, marca MISHUMO, color blanco con figuras de color negro, marrón y gris, con pequeñas piedras de color plateadas en la parte izquierda de la capucha Un (01) frontal de reproductor marca Pioneer, color negro.
-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, declaración del ciudadano (identidad omitida)..."Yo Salí como a las 4:00 de la mañana de una fiesta y los sujetos aquí presentes me amenazaron y me robaron mis cosas personales"...
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias como ocurrieron los hechos, así como la magnitud el daño causado a la víctima, además se presume peligro de obstaculización por que pudiera influir en testigos y victimas, para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo que pudiera poner en riesgo la investigación la verdad de los hechos y de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza A-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER por cuanto, se ha verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 27° el Ministerio Público, Abogada ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, y REVOCAR .PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Primero de Control del Circunscripcional, en fecha 19 de septiembre de 2009, solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER; en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, Estado Aragua, en consecuencia líbrese Boleta Privativa Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 27° del Ministerio Público de este Estado, ABOGADA ADELAIDA JIMÉNEZ DE ROMERO, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-09-2009 por el Juzgado Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER. SEGUNDO; SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19-09-2009 por el Juzgado ^Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER. TERCERO; SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARRILLO QUINTANA EDGAR ENRIQUE, quien es venezolano, nacido en fecha 05-05-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.275.440; CARRILLO QUINTANA CARLOS EDUARDO, quien es venezolano, nacido en fecha 22-07-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.654.080 y MANAMA GUERRERO EDGAR ALEXANDER, quien es venezolano, nacido en fecha 31-01-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.346.659, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, Estado Aragua, Líbrense las Boletas Privativas de Libertad, desde esta misma sala. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ
LA SECRETARIA
DEVORA MELÉNDEZ RUIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
DEVORA MELÉNDEZ RUIZ
FC/FGCM/AJPS/devora
Causa n° 1Aa 7796/09.