REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 28 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7769-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO
DEFENSA: abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública Tercera (3ª) del estado Aragua
FISCAL: abogado GUILLERMO RAVEN, Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.970
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública Tercera (3ª) del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2008, causa 3C/11.988-08, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 02 a foja 14, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública Tercera (3ª) del estado Aragua, defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha CATORCE (14) de JUNIO del presente año, por el Juez Tercero (3°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: DE LOS HECHOS: Es el caso que en fecha catorce (14) de junio de 2.008, mi asistido fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del estado Aragua en la cual se le decretó medida cautelar Preventiva privativa de libertad… Considera al defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal… En este caso en particular la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea de forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable así fuere el caso. En relación a lo plasmado en catas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y –como narra la comisión aprehensora – para en un lugar el mismo al ver la comisión policial asume una actitud inquieta, no quiere decir que la persona este incursa en la comisión de hecho punible, ya que este debe de ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, si no de una presunción general de sospecha que no esta vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal. …pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una medida cautelar preventiva de libertad que restringe a la libertad, de esa manera sería para dañar tan sagrado derecho… Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge equívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal…cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de fragancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores y ello surge de la NO EXISTENCIA DE TESTIGOS, aun cuando mi representado manifestó a viva voz el día de la Audiencia que los funcionarios policiales tenían entre sus prendas los envoltorios y los obligaron a el a tomarlos. Es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha de la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Acorde con el principio de legalidad estos actos de de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se la da una connotación amplia al concepto “Procesal Penal “, son verdaderos actos procesales, los cuales deben de estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requiso fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenzan racionalmente al juez de lo sucedido. Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido decidió lo siguiente: “…existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de hecho punible que se el investiga…” No se observa del acta policial testigo alguno que suscriba la misma y pueda dar fe de lo dicho por los funcionarios que practiquen la aprehensión. Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simple actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, mas no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de las investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.- En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad. Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática… sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas con el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en l audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251, ordinal 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador, por otro lado, la defensa, insiste en que solo la imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es esta en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación… cuando esta puede satisfacerse perfectamente con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona, es decir, aquellas que no le restrinjan su libertad individual después de la vida el primer derecho humano y fundamental que tiene la persona. Respecto a la precalificación jurídica hecha por l Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se hace acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante que el Juzgado en el considerado SEGUNDO de su decisión, que emitió al concluir la audiencia, considero acreditado el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por le ciudadano, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Por lo cual al no acreditarse con ningún elemento de convicción que mi asistido sea poseedor de sustancias y estupefacientes para fines distintos al consumo lo procedente y así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones que el corresponda conocer del presente recurso, que en su facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, deje sin efecto modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no poder ajustarse la presente conducta del imputado dentro del tipo especial… Cabe señalar, que el representante del Ministerio Público, al momento de llevarse acabo la Audiencia Oral de presentación de detenido, no presento en las pruebas las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la evidencia de la supuesta sustancia y si se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa del ciudadano ANGEL OVIEDO BELLO LOZANO. Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano CASTILLO ANGULO ALEXANDER JOSE, carente de los elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión…como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. Si bien es cierto que el Tribunal Tercero (3°) en función de Control… dicto dicha resolución en el lapso comprendido en la ley adjetiva, no es menos cierto que no motivo debidamente los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar la presencia de los testigos del caso, pero no motivando su relación y concordancia con el contenido del acta de aprehensión, y emociona la existencia de peligro de fuga y de obstaculización de en la investigación, seto último como una posibilidad no apoyada en expectativas reales ya que mi defendido tiene una residencia fija tal y como aparece en las actuaciones. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS… que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano…’
De foja 26 a foja 29, ambas inclusive, corre inserta copia certificada de decisión dictada por la Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, en su dispositiva se pronuncia así:
‘…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CASTILLO ANGULO ALEXANDER JOSE… de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión TOCORON, Y ASÍ SE DECIDE…’
A foja 21, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7769-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para decidir:
Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, fue detenido en flagrancia; y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con defensora pública y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello entraña, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de la detinencia preventiva por cualquier delito que exceda de tres (3) años de pena privativa de libertad en su límite máximo.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual.’
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; contempla una pena que pudiera oscilar, en el mejor de los casos y existiendo condenatoria, de seis (06) a ocho (08) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone lo siguiente:
‘Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.’
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Además, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (Sentencia Nº 1.485, Sala Constitucional, del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 02-0560)
En otro orden, sobre el cuestionamiento del tribunal a quo en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales, específicamente sobre el momento de incautar la presunta droga, se observa que los funcionarios actuantes procedieron conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.’
Es decir, practicaron una actuación conforme a la normativa adjetiva antes referida, que no precisaba hacerse de testigos presenciales, pues, como se dijo, se trató de una inspección corporal.
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 26 al 29) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido, lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública Tercera (3ª) del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2008, causa 3C/11.988-08, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma La decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 14 de junio de 2008, causa 3C/11.988-08, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ELIMAR PRADO, Defensora Pública Tercera (3ª) del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CASTILLO ANGULO, contra la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/Tibaire.
Causa 1Aa/7769-09