REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa:7785/09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RONNI ISAAC PALMA RONDÓN, KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ y CRISTIAN EDUARDO CHACÓN CARRILLO
DEFENSA: abogado JACKELIN MAYARIT MÁRQUEZ
FISCAL: Fiscal 26º del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
Nº 3.975
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JACKELIN MAYARITH MÁRQUEZ JUSTO, Defensora Privada de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO CHACON CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de Julio de 2009, causa 4C-15.419-09, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 03 a foja 15, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada JACKELIN MAYARITH MÁRQUEZ JUSTO, Defensora Privada de los ciudadanos CRISTIAN EDUARDO CHACON CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso, Honorables Magistrados que los funcionarios instructores…detuvieron de manera ilegítima, arbitraria a los ciudadanos CRISTHIAN EDUARDO CHACON CARRILLO Y KENNYS ALBERTO LEAL SANCHEZ, con base a una investigación, por uno de los delitos establecido en el Código Penal, CAPITULO IX DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS y en la LEY ORGÁNICA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, ocurrido en fecha once (11) de junio (06) de dos mil nueve (2009)…perpetrado en contra del ciudadano, hoy occiso CARLOS MIGUEL REVERON SANZ, y que sin tener Orden de Inicio, ni la correspondiente Orden de Apertura de la Fiscalía competente, en este caso, Fiscalía Vigésima Sexta, realizaron una serie de actuaciones, entre ellas Actas de Entrevistas, extralimitándose por tanto en el ejercicio de sus funciones…de la misma manera solicitaron a la empresa de telefonía Movistar y Digitel datos filiatorios, registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, entre los números de teléfono móvil de mis defendido KENNYS ALBERTO LEAL SANCHEZ y de la víctima CARLOS MIGUEL REVERON SANZ, actuando con temeridad y de manera maliciosa, para involucrar mis representados en la comisión de los hechos delictivos objeto de su investigación, prueba ésta que es ilícita…de manera inexplicable y fuera de todo contexto legal y constitucional, los ya identificados funcionarios actuantes ante presunta declaración rendida por mis defendidos en el referido cuerpo policial, las cuales se observan no están firmadas por mis patrocinados, en un acto nada ajustado a derecho y señalando en tales Actas de Entrevista, folios 66 y 67, los detienen por su declaración, proceden a leerle los derechos y luego de manera nada constitucional practican sus detenciones para posteriormente presentarlos ante los Tribunales de Control, violentando de esta manera el debido proceso…dicha investigación se realizo a espaldas de mis representados…En efecto, se evidencia que la imputación se omitió, mis patrocinados no fueron impuestos formalmente de los delitos atribuidos, lo cual es necesario para preparar su defensa, así como tampoco se le dieron las facilidades necesarias para realizar por el órgano a cargo de las investigaciones, las diligencias encaminadas a comprobar su inocencia…El presente Recurso de apelación, tiene como base del mismo la flagrante violación por parte de los Funcionarios actuantes, del Artículo 44 de nuestra Constitución Bolivariana…pues de la simple lectura de las actas…se pueden evidenciar, que en el caso que hoy nos ocupa, no existe ni la Orden Judicial ni la flagrancia para su procedencia, sino que una simple y supuesta declaración de mis representados, la cual no fue firmada por los mismos, dio origen a que el funcionario instructor a motus propio, preparara la entrevista y procediera de manera por demás arbitraria y no ajustada a ordenamientos constitucionales a detener a mis representados…invito a los Magistrados de esta corte observen que al folio setenta y tres (73), la Garante de la Legalidad, es decir, la Fiscal Novena del Ministerio Público al realizar la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, cuando solicita la forma como debe decretarse la detención, nada dice al respecto, la misma calla y es por ello que nada se colocó en ese espacio, contraviniendo de esta manera lo estatuido en el artículo 285 de la Constitución Nacional…por su parte la respetada Jueza, al decidir, por supuesto tampoco expresa nada con respecto a la forma cómo se llevó a cabo la detención de mis representados…Por todos los razonamientos arriba expuestos, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y, que se otorgue a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, Honorables Magistrados, solicito, realicen llamado de atención a la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Somalia Gutierrez De Bejarano, puesto que la misma al acordar mediada cautelar privativa de libertad, auxilio a la representante del Ministerio Público quien sobre la base de una Sentencia, la cual no identifico su procedencia, solicito medida privativa de libertad, en efecto la Juzgadora teniendo autonomía e independencia certifico la actuación policial y fiscal en donde se evidencia la violación flagrante de todas las garantías constitucionales, en especial la libertad…”
Ahora bien, esta Sala evidencia que el Tribunal Cuarto de Control, emplazo al ciudadano Abg. Manuel Rodolfo Martínez Martín, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, tal como se evidencia en el folio 16 del presente cuaderno separado, observándose que el mismo, dio contestación al recurso, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien este argumento si bien es cierto consigue su basamento en la norma constitucional supra, no es menos cierto que ya nuestro máximo tribunal patrio se ha pronunciado al respecto en senda sentencia emanada de la Sala de Casación Penal que valga la pena decir es la sala natural de este sistema, y en la misma ha señalado entre otras cosas lo siguiente: “(…) Al respecto, considera la Sala (…) que si bien es cierto, la detención del ciudadano (…) se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que (…) al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa de Libertad (en base al cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención (…) lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (Sala de Casación Penal. Ponente Dra. Deyanira Nieves, Fecha 11-08-08, Exp. C08-96, Sent. Nº 457). Es decir que si el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados advierte que no media para la detención del Imputado una orden de aprehensión que el mismo haya sido sorprendido en la comisión de un delito in fraganti pero si advierte el suficiente cúmulo de elementos de convicción que haga presumir o que comprometa la responsabilidad penal del imputado como posible autor o participe de un hecho punible y por ende se vean llenos los extremos de la Privación de la Libertad por los motivos contraídos en el artículo 250 del COPP, la puede decretar. El Ministerio fiscal lejos de convalidar un acto divorciado al debido proceso lo que hizo fue demostrar como en efecto demostró y así convenció a la ciudadana Jueza de Control que existían suficientes elementos para el momento de la presentación que comprometía la responsabilidad penal del imputado y que por ende esta debía ser privado de su libertad habida cuenta que el mismo por el delito imputado su participación en el mismo y la pena imponer así como su comunicación y acecamiento (sic) con la víctima indirecta del caso podía primero sustraerse del proceso y obstaculizar el complemento de la investigación, motivo por el cual la honorable juez de control decreto la Medida Cautelar de Privación de la Libertad, sin que esto constituya la violación del debido proceso o subversión del orden constitucional ya que la propia Sala Constitucional se ha paseado por esta situación en sentencia de Nº 2176, del 12-09-2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA… De manera Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el recurso debe declararse SIN LUGAR, por cuanto el mismo es infundado, el recurrente motiva su apelación en un hecho que ya ha sido subsanado bajo los criterios de la Sala Constitucional y reiterado Por la Sala de Casación Penal tal y como fue explicado…”
De foja 83 a foja 86, ambas inclusive, de la compulsa de la causa principal, corren inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, en su dispositiva se pronuncia así:
“…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, ambos del Código Penal, en contra de los imputados KENNYS ALBERTO LEAL, CRISTHIAN EDUARDO CHACON Y RONNI ISAAC PALMA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.436.247, 20.474.105 y 18.474.391, domiciliados en el Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 9º del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250ORINAL 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 26º del Ministerio Público por cuanto es la Fiscalía que en definitiva deberá seguir con la investigación…”
A foja 28, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7785-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Esta Superioridad considera útil expresar que, por la circunstancia de estar los ciudadanos CRISTHIAN EDUARDO CHACÓN CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, involucrados como co-autores del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no se encuentra mermado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma al estar los prenombrados ciudadanos sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sobre la base de una imputación y de un mínimo de elementos de convicción, sin duda está no solamente justificada sino legitimada la detinencia preventiva.
En este sentido es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los ciudadanos CRISTHIAN EDUARDO CHACÓN CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, se les sigue juicio penal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgados y excepcionalmente sometidos a una detención ante iudicium, no significa que se les sustraiga de la garantía de presunción de inocencia, ni de ninguna otra, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897, estableció lo siguiente:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’
En suma, no violenta garantía alguna el hecho que exista medida privativa de libertad, pues, inexorablemente ella debe encontrarse imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se evidencia del auto razonado (fs. 83 al 86, copias certificadas) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados pueden enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente se plasmó en la recurrida.
Igualmente, hay que acotar que, se observa de dicho auto que, el tribunal constató la detención como flagrante, que, si bien es cierto no lo estableció en el acta de la audiencia especial de presentación de detenidos, no obstante lo aclara en el auto motivado. En este sentido, se le llama severamente la atención al tribunal a quo, para que en ulteriores oportunidades sea más cuidadoso al momento de realizar el acta de audiencia, instándole evite utilizar ‘formatos’ para ser completados o rellenados. Así se apercibe.
En relación con el cuestionamiento que hace la quejosa, respecto la licitud de la prueba, invocando el llamado principio de la teoría del ‘fruto del árbol envenenado’, tal aserto es propio y dable en la audiencia preliminar, pues, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la presunta actuación de funcionarios de la policía estadal, al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:
‘… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’
Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.
Este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JACKELIN MAYARITH MÁRQUEZ JUSTO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CRISTHIAN EDUARDO CHACÓN CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, causa 4C/15.419-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada JACKELIN MAYARITH MÁRQUEZ JUSTO, en su carácter de defensora de los ciudadanos CRISTHIAN EDUARDO CHACÓN CARRILLO y KENNYS ALBERTO LEAL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 12 de julio de 2009, causa 4C/15.419-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/lmmf
CAUSA N° 1Aa/7785-09