REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de septiembre de 2009 199° y 150°

CAUSA N°: lAa :7786-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RICARDO JOSE LOPEZ VIVAS
DEFENSORA: ABG. CAROLINA REQUENA
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO
N°: 3976

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA REQUENA, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ricardo José López Vivas, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, en fecha 09 de julio de 2009.

Se recibió la presente causa y se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia previo sorteo al Magistrado y Juez Superior, Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, una vez cumplidos los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carolina Requena González, en su carácter de defensora privada, esta Sala observa:
La abogada Carolina Requena González, en su condición de defensora privada del ciudadano Ricardo José López Vivas, en fecha 17 de Julio de 2.009, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 09 de julio' de 2.009, mediante el cual entre otras cosas, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por los defensores privados de los acusados de autos, y ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el numeral 4o del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, observan quienes aquí deciden, que la abogada Carolina Requena en su condición de defensora privada, manifiesta en su escrito contentivo del recurso en estudio, que apela no sobre el auto de apertura a juicio sino al auto de privativa de libertad. Razón por la cual, se considera necesario transcribir el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cuál:

"Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cuál el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable".

Así también, en cuanto al auto de apertura a juicio ilustra la Sala Constitucional, mediante la sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2.005, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, de la siguiente manera:


"...esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del
Código Orgánico Procesal Penal partiendo de que el auto de
apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público....los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y ala víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte..."

En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:
"...La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cuál, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y
decidir conforme a la admisión de los hechos...."
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Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece:
"... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarías, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura ajuicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de jue el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de 'apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.."
Así las cosas, al análisis del recurso interpuesto por la abogada Carolina Requena, observa esta Sala que, aún cuando la recurrente manifiesta que no apela del auto de apertura a juicio sino del auto de privativa de libertad, dicha decisión donde se acuerda mantener la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano Ricardo José López Vivas fue dictada dentro de audiencia preliminar y no por auto separado. De manera que, al ser el auto de apertura a juicio el texto fundado de la decisión dictada en la audiencia preliminar, donde se ordena el inicio de la fase de juicio se debe considerar entonces lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal el cual claramente establece que dicho auto será inapelable .

Por lo que, aunado esto al contenido de la sentencia supra transcrita de nuestra Sala Constitucional, la cual establece que sólo será impugnable el auto de apertura a juicio cuando declare la inadmisibilidad de los medios de pruebas, por lo que, al no ser ese el motivo de la apelación de la defensora privada, lo procedente en el presente caso es declarar Inadmisible el presente recurso. Y así se decide.-
Asimismo, se le recuerda al Secretario del Juzgado Cuarto de Control que en lo sucesivo al momento de formar los cuadernos separados que sean remitidos a esta Sala, cumplan con los requisitos establecidos en el oficio N° 5720 de fecha 07-04-08 (Corte de Apelaciones) y Circular N° 106 de fecha 14-10-2008 (Presidencia del Circuito), en donde hacían del conocimiento, sobre el contenido de los cuadernos separados formados por los Juzgados de Primera Instancia, y aún así no están dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por estos Órganos Superiores; por lo que en lo sucesivo antes de remitir los cuadernos separados a esta Corte de Apelaciones, verifique su contenido, es decir, que estén los cómputos, (el cual va desde el día siguiente hábil en que el recurrente se da por notificado de la decisión hasta el momento que ejerce la apelación, y el emplazado desde el día siguiente en que se da por notificado de la apelación hasta la presentación de la contestación), los emplazamientos de todas las partes intervinientes, que la foliatura esté correcta, que conste la (s) decisión (es) impugnadas, así como el (los) recurso (s) de apelación y la copia certificada de la causa o la causa principal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Requena, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ricardo José López Vivas, contra el auto de apertura a juicio de fecha 09 de Julio de 2.009, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

DR. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA




FC/FGCM/AJPS/CC/ajlm
Causa N. lAa-7786-09