REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
199° y 150°
Maracay, 30 de septiembre de 2009
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa-7384/09
QUERELLADO: EDUARDO JOSÉ CONTRERAS
DEFENSA: ALFONSO LAYA URIBE Y BELINDA CELESTE REBOLLEDO
FISCALIA 9° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
QUERELLANTE: ADILIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ
ACUSADOR PRIVADO: TOMAS PINTO ARCIA (Defensor del Querellante)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: Se Declara Con lugar, Se anula la Recurrida
Nº 3979
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos: Alfonso Laya Urbe y Belinda Celeste Rebolledo en su carácter de defensores del ciudadano Eduardo José Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante el cual Declararon Sin Lugar las Excepciones presentadas por la parte Querellada de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478 eiusdem.
En fecha 08-01-2009 se designó ponente al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- QUERRELLADO: EDUARDO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.434.029, residenciado e Santa Rita, Municipio Francisco de Miranda del estado Aragua
B.- QUERRELLANTE: ADILIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.085.533, domiciliada en la Calle Federación No. 9 Sector La Paz La Morita II, Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua.
B.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 9° ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO.
C.- DEFENSORES DEL QUERRELLADO: ABG. ALFONSO URIBE Y BELINDA CELESTE REBOLLEDO abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.700 y 107.847, respectivamente, domiciliados procesalmente en el Edificio Centro Vistalago, Torre A, Piso 1, oficina 10, situado en la Avenida 19 de Abril de está Ciudad de Maracay Estado Aragua.
D.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMAS PINTO ARCIA, abogado en ejercicio cedula de identidad No 13.199.110, venezolano, mayor de edad, inpreabogado No. 86.590 con domicilio procesal en la calle Sánchez Carrero Norte cruce con Boyacá, Edificio Don David, Mezanine Oficina 8, Maracay Estado Aragua.
Planteamiento del Recurso:
Los Abogados Alfonso Laya Uribe y Belinda Celeste Rebolledo, en su carácter de Defensores del ciudadano Eduardo José Conteras, mediante escrito cursante del folio uno (01) al cinco (05) de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Luego de haber revisado en detalle, el contenido en detalle el contenido textual de la referida Resolución, observamos que la misma carece de motivación, pues la Juez A-quo, solamente dicto la parte dispositiva de dicha Resolución, en los términos siguientes (sic): “Declaro sin lugar la excepción presentada por el querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Penal. De este modo somero y lacónico, la Juez A-quo, resolvió la incidencia, donde se debatía la excepción que propusimos. Ahora bien; puede observarse que efectivamente, la resolución recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto, que no relata, en forma alguna convicción lograda por el Tribunal, respecto a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta, dicho en otras palabras, la referida resolución no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de la resolución en mención en que se declaró sin lugar la excepción opuesta. Lo que derivó en perjuicio a nuestro representado. Bajo este orden cabe señalar, que la Juez A-quo, no le dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.... la motivación de las resoluciones Judiciales, deben cumplir una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Pues como es sabido la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que se escapa del arbitrario . Por manera; que la resolución dictada por la Juez A-quo, carece de toda motivación. Imponiéndose como sanción “ LA NULIDAD” (Destacado nuestro)conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal, y así lo solicitamos a los miembros de la Corte de Apelaciones deL Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que va a conocer el presente Recurso de Apelación… II…Asimismo; la Juez A-quo, subvirtió el iter procesa, pus no le dio cumplimiento a las provisiones contenidas en al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal… Es conveniente señalar que la Juez A-quo, no le dio cumplimiento a lo dispuesto e los apartes primero y segundo del dispositivo legal transcrito. En efecto; la excepción fue debidamente planteada, correspondiéndole al tribunal notificar a las otras partes, que en el presente asunto son: La Ciudadana ADILIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.085.553, a quien le opuso la excepción y la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público.- Ambas partes fueron notificadas, la nombrada ciudadana ADILIA DE JESÚS GONZALEZ RODRIGUEZ, fue notificada debidamente por el respectivo Alguacil, el día 06/10-08 y la boleta de notificación fue consignada el día 07-10-08 e el expediente. Y le da contestación a la excepción el día 15-10-08,, contestación que fue realizada extemporáneamente, puesto, que la misma se hizo fuera del lapso de cinco días que establece el primer aparte el artículo 29 ejusdem…Antes de la contestación de la excepción, específicamente el día 14-10-08, estampe diligencia, mediante la cual le hacía la observación al tribunal, de que habían precluido el plazo de los cinco (5) días para darle contestación a la excepción y solicite que el tribunal dictara la resolución, conforme a lo establecido e el artículo 29 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el día 16-10-2008 estampe diligencia, alegando la extemporaneidad de la contestación a la excepción y ratificando nuevamente que el tribunal dictara la resolución correspondiente. Y, para corroborar estos asertos, de que la contestación a la excepción opuesta es extemporánea, basta con hacer un simple computo a partir del día 06-10-08 hasta el día 15-10-08, fecha está última, que es cuando l dan contestación a la excepción. Y se percataran de que transcurrieron nueve (09) días entre una fecha y la otra, que sobrepasa el lapso de cinco días establecido en él primer aparte del artículo 29 ejusdem. En tal sentido, conviene señalar que el plazo de cinco (5) días para darle contestación a la excepción se tiene que computar por días hábiles como lo dispone el mencionado artículo 172 ejusdem, y por argumento en contrario, la contestación a la excepción sigue siendo extemporánea, por cuanto que si contamos desde el día 06-10-08, fecha esta e el cual fue notificada la mencionada ciudadana ADILIA E JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, y no se incluye los días Sábado 11 y Domingo 12 de Octubre de 2008 como días hábiles, tenemos que la contestación a la excepción sigue siendo extemporánea, puesto, que se le debió dar contestación el día 13-10-08, y no el día 15-10-08 como efecto ocurrió. Asimismo, la predicha ciudadana ADILIA DE JESÚS GONZALEZ RODRIGUEZ, no ofreció prueba alguna. Por lo tanto la Juez A-quo le correspondía hacer, era poner e practica lo establecido en el segundo aparte del articulo 29 ejusdem…Pues bien; la Juez A-quo se abstuvo de poner en práctica lo dispuesto en el mencionado segundo aparte 29 ejusdem. Por el contrario, puso en práctica lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 29 ejusdem. Incurriendo e el vicio denominado ERRONEA INTERPRETACIÓN, que es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. En efecto, la Juez A-quo interpreto erróneamente el contenido gramaticalmente del mencionado artículo 29 ejusdem, lo que conllevó a la aplicación errónea del mismo, y su vez vulnerado con ello derechos y garantías inherentes a nuestro representado, como son: El Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual revela un gravísimo error en cuanto a la interpretación del texto constitucional, específicamente e cuanto a la interpretación de los principios de legalidad procesal, debido proceso, acceso a la Justicia, los cuales exigen que la incidencia se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas e el Instrumento Adjetivo Penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29, del 15-02-2000… Por lo tanto, el efecto jurídico del vicio antes denunciado, es la NULIDAD DEL FALLO de la resolución dictada el día 12-11-2008, y se ordene que se dicte la Resolución motivada establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. III… Igualmente, la Juez A-quo incurre de nuevo en el vicio de FALSA APLICACIÓN de una norma jurídica, puesto que fundamenta el dispositivo de la Resolución dictada el día 12-11-2008, en el artículo 481 de Código Orgánico Penal el cual establece que no hay enjuiciamiento Penal cuando falta la pena, como es el supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 481 del Código Penal. Por cuanto, que el delito que se le atribuye a nuestro representado fue perpetrado durante la vigencia de la unión matrimonial existente entre el mismo y la ciudadana ADILIA DE JESÚS GÓNZALEZ RODRIGUEZ, lo cual contigua la EXIMENTE ABSOLUTORIA contenida en el mencionado artículo 481 del Código Penal. E consecuencia se impone la NULIDAD de la resolución dictada por la Juez A-quo, el día 12-11-2008
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que el Tribunal a-quo libró boletas de notificación a la Abogada Maria Esperanza Castillo e su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Aragua y al ciudadano Tomas Pinto Arcia en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adilia González, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, cursante al folio siete (07) y ocho (08). Al cual no emitieron contestación alguna dicho emplazamiento
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinte siete (127) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosa asienta que:
“...Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes, administrando justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, Se Declaran Sin Lugar las Excepciones presentadas por la parte Querellada de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “-En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, II, IV y V del presente titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente”, y en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal con fundamento en el artículo invocado que procede a Declarar Sin Lugar las Excepciones presentadas por la parte Querellada…”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el recurrente, ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS, debidamente asistido por los abogados ALFONSO LAYA URIBE y BELINDA CELESTE REBOLLEDO, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaro sin lugar las excepciones propuestas por estos en audiencia Especial, alegando inmotivación, errónea interpretación del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y falsa aplicación de una norma jurídica, solicitando la nulidad de la audiencia realizada en fecha 12-11-2008.
Admitido el presente recurso, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa
Riela al folio 11 al 12 escrito en el cual el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS, opone excepciones en fecha 09-07-2008, y promueve pruebas en contra de la Querella que interpusiera la ciudadana ADILIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, en su contra.
Riela a los folios 19 al 20 de las presentes actuaciones, auto de fecha 22-09-08 dictado por la Juez Segunda de Control, en el cual acuerda la tramitación de las excepciones presentadas por el ciudadanos EDUARDO JOSE CONTRERAS y ordena la notificación de la ciudadana ADILIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a su notificación para que conteste y ofrezca pruebas.
Riela al folio 41 de las presentes actuaciones auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control acuerda fijar audiencia para el día 24-10-2008, posteriormente fue diferido en dos oportunidades, siendo fijado para el día 12-11-2008.
A los fines de resolver la primera denuncia, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal
Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada. (Subrayado nuestro)
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
Asi las cosas; Según Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia N° 171, de fecha 08-02-06, ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“… La Sala ha expresado que… el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuadas para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismos debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Vista la audiencia realizada por el Juzgado Segundo de Control como consta a los folios 124 al 127 de las presentes actuaciones, se evidencia, que la Juez de Control en su pronunciamiento se limito a pronunciarse de la siguiente manera:
...”Se Declara Sin Lugar las Excepciones presentadas por la parte Querellada de conformidad con el articulo 481 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “-En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente titulo, y en los artículos 473 en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1- En perjuicio del cónyuge no separado legalmente”, y en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal con fundamento en el articulo invocado que procede a Declara Sin lugar las excepciones presentadas por la parte Querellada...”
Considerando lo señalado la Juez debió decidir, motivadamente su pronunciamiento al declarar sin lugar las excepciones, en la realización de la audiencia o por auto debidamente motivado, tal como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no, se evidencia en las presentes actuaciones y como consta mediante acta levantada por esta alzada, observando que, posterior a la audiencia no existe auto que fundamente o motive la decisión, además de la inmotivación que observa esta Alzada, tambien se evidencia desorden procesal al tramitar las excepciones en fase preparatoria, obviando el tramite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pronunciarse en las forma y plazos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo que le asiste la razón al recurrente, al manifestar que la decisión dictada por la a-quo en audiencia adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no establece de forma alguna como llego a ese convencimiento para declara sin lugar las excepciones opuestas por el recurrente, vulnerando asi lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dejar declarar la nulidad de la audiencia realizada en fecha 12-11-2008, por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez LEDIS SILVA, que conculcó los derechos constitucionales del ciudadano CONTRERAS EDURDO JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código oreganito Procesal Penal y se ordena que otro Juzgado de Control cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 29 ejusdem, para la fase preparatoria. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15-11-2008 por el ciudadano EDUARDO JOSE CONTRERAS, asistido por los abogados ALFONSO LAYA URIBE y BELINDA CELESTE REBOLLEDO. SEGUNDO: Declara la nulidad de la audiencia realizada en fecha 12-11-2008, cursante a los folios 124 al 127 de las presentes actuaciones por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez LEDIS SILVA, conforme a lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juzgado de Control cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 29 ejusdem, para la fase preparatoria.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
IRIS FRANCISCA BRITO
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
Causa 1Aa.7384-09