REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1Aa-7685/09
IMPUTADO: FLORES MORENO JONATHAN YGOR
DEFENSA: ABG. EIRA OVALLES
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LUIS DOMADOR
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: SE DECLARA SIN LUGAR. SE CONFIRMA LA RECURRIDA.
Nº 3980
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. EIRA OVALLES en su carácter de defensora privada del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene la Privación de Libertada.
En fecha 09-07-2009 se designó ponente al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- IMPUTADO: FLORES MORENO JONATHAN YGOR, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.694.151, plenamente identificado en la causa Nº 10C-1089-09 (nomenclatura del Tribunal Décimo de Control).
B.- FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ LUIS DOMADOR.
C.- DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO: ABG. EIRA OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 111.114 y con Domicilio Procesal en Urb. Alta Vista Norte, Calle Cuchiveros, Torre Continental, Nivel Mezzanina, Oficina 11, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Planteamiento del Recurso:
La Abogada EIRA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, mediante escrito cursante del folio dos (02) al ocho (08) del presente cuaderno separado, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Acudimos ante esta su competente Autoridad a los fines mandados por nuestra Carta Fundamental, con sujeción en los Derechos y Garantías dispuestos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al Debido Proceso, en relación con el artículo 447 numeral 5 y en concordancia con el artículo 125 ordinales 1°, 6° y 12°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia exponemos: PUNTO PREVIO: Honorables Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumplimos con el deber de informar previo a la presentación formal de la presente Apelación y a la exposición de su sentido y alcance, los acontecimientos lamentables ocurridos durante el trámite de la solicitud de aplicación de Medida Cautelar por Omisión Fiscal, presentada por nosotros en la causa en fecha 14 de Mayo de 2.009, mediante la cual solicitamos al Tribunal tal aplicación, en virtud de la presentación y consignación de la Acusación Fiscal de manera extemporánea por parte del Representante Fiscal. Es el caso estimados Magistrado que oportunamente presentamos la referida solicitud, en ocasión a que de la revisión exhaustiva del expediente nos percatamos que el Ministerio Público presentó el Libelo Acusatorio a los NUEVE (09) días siguientes al vencimiento del lapso de 30 días establecidos en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observamos con preocupación que desde la interposición de dicho escrito, se nos fue impedido el acceso libre a las actuaciones contentivas del expediente, pues era necesaria para nosotros tal libertad para conocer el contenido jurídico procesal, y poder ejercer bien y fielmente la defensa de nuestro patrocinado, logrando tener precariamente acceso a la causa en fecha 24 de Mayo de los corrientes y luego de la exigencia hecha por ante la Presidencia del Circuito, momento en el cual logramos por fin conocer del auto del cual disentimos a través del presente Recurso, considerando que tal obstaculización por parte del Tribunal buscaba contrariar su tramitación y exaltación a esta instancia Superior. Ante estos aciagos acontecimientos elevamos a su conocimiento y consideración Honorables Magistrados, para que se le haga un llamado de atención a los Funcionarios encargados de la Sana Administración de Justicia en su importante Estado, así como también exigimos de ustedes la aplicación de los correctivos necesarios para que no sea consecuente la práctica de dichos actos, que van en franco detrimento del Acceso a la Justicia y en la percepción pública de la probidad de los Funcionarios que integran el Sistema de Administración de Justicia que hacen vida en el Circuito a sus dignos cargos. Por ello no queda otra que reflexionar acerca de lo importante de la actividad funcionarial, la cual debe ceñirse siempre a la legalidad y el orden, pues la misión de dichos funcionarios no es sólo ejercer el ius iudicandi del Estado, sino que tal misión debe ejercerse de la manera más clara, transparente, proba y objetiva, pues dentro de ese mismo ejercicio se encuentra el de Garantes de la Legalidad y el Orden Jurídico, observándose en este casi ciudadanos Magistrados, una total desencuentro entre la actividad negativa ejercida por el Tribual y los valores y principios rectores de nuestro Sistema Judicial, atentando tal situación francamente contra la seguridad jurídica de los justiciables. I CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROCEDIBILIDAD. A los fines de demostrar la procedibilidad, la legitimidad y la temporalidad contenida en al presente acción de apelación, cumplimos con informar que recurrimos dentro de las previsiones contenidas en los artículos 432, 433, 435, 436, inherentes a la impugnabilidad objetiva, en concordancia con el artículo 125, ordinal 1°, en relación a la legitimación y dentro del lapso establecido en el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a lapso procesal, en virtud de habernos dado tácitamente por notificados en fecha 24 de Mayo de 2009. II CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS HECHOS. Honorables Magistrados, es oportuna la ocasión para hacer de su conocimiento que en fecha 20 de Marzo de los corrientes fue celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRa. Rosa Isabel Blanco, Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, oportunidad en la cual fue presentado el imputado Flores Moreno Jonathan Ygor, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado José Domador, el cual precalificó los delitos de Secuestro, Porte Ilícito de Armas de Fuego, y Uso Indebido de Uniforme Policial, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 214 del Código Penal respectivamente; Así mismo solicitó al Tribunal en contra del imputado el decreto y aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue admitida y decretada en contra del procesado, quedando en consecuencia privado de su libertad por mandato expreso del Tribunal siendo acordado como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocorón, lugar en el que permanece desde el día 20 de Marzo hasta la presente. Ahora bien Honorables Magistrados, es el caso que desde el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A-Quo en fecha 20 de Marzo de 2009, transcurrieron holgadamente los 30 días continuos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara en dicho lapso el Libelo Acusatorio por parte del Ministerio Fiscal, siendo éste presentado en fecha 29 de Abril de 2009, resultando un cómputo de CUARENTA (40) DÍAS CONTINUOS contados a partir del decreto de la Privación Preventiva de Libertad, constituyéndose tal presentación en EXTEMPORÁNEA por haberse intentado en un lapso extra legal. Así mismo al análisis y estudio de la causa nos percatamos de la solicitud de prórroga hecha por el Representante Fiscal en fecha 07 de Abril de los corrientes, observando de igual manera que dicha solicitud no enervó ni produjo la Audiencia Especial que exige el artículo 250 en su quinto aparte, donde el Legislador patrio en resguardo de la Garantía de Prohibición de Juicio en Ausencia, ha preceptuado como requisito indispensable la obligación judicial procesal de oír al imputado, previo al pronunciamiento y decisión sobre tal solicitud, pues en tal acto se le concede también el Derecho a la Contradicción, y puede en consecuencia oponerse fundada y justificadamente a tal prórroga de ley. En tal sentido consideramos muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa cobraba vida indefectiblemente el contenido del sexto aparte del artículo 250 eiusdem, en el cual se ordena al Juzgador como consecuencia del vencimiento del lapso, la puesta en Libertad del detenido o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como ocurre acá pues el Fiscal se conformó sólo con solicitar la prórroga, para abrogarse automáticamente un lapso de DIEZ (10) días, sin que le fuese autorizado tal prolongación por el Tribunal y sin que tampoco se fijara y celebrara la Audiencia Especial para oír al Imputado, en la cual una vez oídos los alegatos de las partes, decidiera el Tribunal la autorización o no de la prórroga y en caso de acordarla informar a las partes cuantos días dispone de más el Fiscal para la presentación del Acto Conclusivo el cual no podrá exceder de 15 días, situación que en la presenta causa no ocurrió ni se cumplió. Por todo ello en fecha 14 de Mayo de 2009, presentamos formalmente escrito resolicitud de Medida Cautelar por Omisión Fiscal, del cual se pronunció el A-Quo en fecha 20 mediante Auto y del cual que entre otras cosas extraemos: “Que el 15 de Mayo de 2009 se recibe solicitud de revisión de los hechos que dieron inicio a la averiguación y en vista de que no se han modificado por ningún elemento nuevo y que no han variado las circunstancias, este tribunal se pronunciará en la audiencia preliminar sobre el otorgamiento o no de alguna medida de igual manera CONSIDERANDO, quien aquí resuelve que estamos en presencia de un hecho de gran magnitud, com9o es el de la calificación FISCAL SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y USO INDEBIDO DE PRENDA POLICIAL, lo que permite deducir que el imputado estando en libertad podría obstaculizar el proceso y en consecuencia es prudente mantenerlo privado de libertad..”. IV CAPÍTULO CUARTO. DEL DERECHO. Visto y expuesto el contenido del Auto Recurrido, pasamos a exponer lo que a nuestra visión periférica procesal representan los postulados emitidos por el A-Quo, y sobre los que salvo mejor criterio jurisprudencial de esta Honorable Corte solicitaremos por esta vía su rectificación. Establece nuestra Suprema Carta de Derechos en su artículo 49 un catálogo de Garantías que resguardan el Debido Proceso, indicando ya desde el ordinal 1° que la Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como también dispone que toda persona tiene derecho de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su Defensa. De igual manera preceptúa el ordinal 3° que toda persona tiene Derecho a ser “oída”, en cualquier clase de proceso con las debidas Garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente. Así también contiene nuestra Norma Adjetiva penal un listado de Derechos para los justiciables traídos a proceso, y específicamente en el artículo 125 ordinales 1°, 6° y 12°, preceptúan los Derechos de, “que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, “presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración” y “no ser juzgado en ausencia”. De tal manera que tal disposición Legal de la mano con la Carta Magna, establece un espectro más amplio en cuanto a la cautela del Debido Proceso, es decir, que regula la manera de acceder a tal Principio, el cual actúa como la forma procedimental de darle vida a dichas Garantías Constitucionales. Por lo cual tenemos en resumen que nadie puede ser procesado judicialmente sin conocer los motivos por los cuales se le está juzgando, a exponer libremente, sin obstáculos y razonablemente al Juez natural todo cuanto considere importante para su Defensa, y también el Derecho a no ser juzgado en ausencia, es decir que la presencia del imputado es ineludible e imprescindible en todas y cada una de las oportunidades procesales en las que sea necesario oírle, pues con ello el Legislador patrio garantiza que ningún acto del proceso se haga a espaldas de este, y que tenga tantas oportunidades como sean dispuestas en la Norma para ejercer libremente y sin obstáculos su Defensa. De igual manera tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser aplicada de manera estricta, ya que la Libertad es la regla y la privación de ésta la excepción, por ello contiene el artículo 250 en su tercer aparte las reglas a seguir en caso del decreto por parte del Juez de una Medida de Privación de Libertad, en el cual se le da al Ministerio Público un lapso perentorio y preclusivo de 30 días continuos prorrogables hasta por 15 días más, indicando secundariamente pero de manera taxativa el Legislador que vencido este lapso y su prórroga sin que el Ministerio Fiscal presentare cualquiera de los ]Actos Conclusivos previstos en la Ley, el Juez “ DEBERÁ”, conceder la Libertad inmediata al imputado o la aplicación y concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad. No obstante a ello la tramitación de la prórroga de extensión de la privación de Libertad, tiene un procedimiento perfectamente delineado, en el cual se exige entre otras cosas la obligación del Juez de “OIR AL IMPUTADO”, previo al pronunciamiento sobre la concesión o no de la extensión procesal de la medida de privación, pues el legislador dejó en claro tal disposición en virtud de que en tal ejercicio de orden Constitucional, se le da la facultad al imputado de ejercer inequívocamente su Defensa y oponerse fundamentadamente a dicha solicitud, para lo cual el Juez debe tomarle declaración la cual se hará constar e un acta que recoja tal actividad, tal como la exige las disposiciones contenidas en la norma inherentes al tema. En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados el A-Quo, se CONFORMÓ con considerar que la “… revisión de los hechos que dieron inicio a la averiguación y en vista de que no se han modificado por ningún elemento nuevo y que no han variado las circunstancias…”, para negar la concesión de la medida cautelar solicitada, observando que tal pronunciamiento se hizo en detrimento del Derecho a la Defensa y a la prohibición Legal de Juicio en Ausencia ya que el Tribunal decide inaudita parte, sin convocar a la Audiencia Especial ordenada por la norma para decidir al respecto de la prórroga. Pero yendo un poco más allá Honorables Magistrados, el Tribunal no sólo desoye los mandatos Constitucionales y Procesales, sino que nos sorprende enormemente como ya adelanta opinión en el Auto en censura, al indicar que: en vista de que no se han modificado por ningún elemento nuevo y que no han variado las circunstancias, cuando es palmario en el expediente de marras que sobre la PRESUNTA VÍCTIMA de secuestro los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requirieron al Fiscal de la Causa la tramitación de una Orden de Captura por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley Contra el Uso y Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual no fue sorprendentemente ni acatada, ni tramitada por el Representante Fiscal, por ello no cabemos en nuestro asombro al ver como ante esta situación la Juez no solo no se pronuncia como Garantista de la Incolumidad Constitucional y Procesal, sino que emite casi una sentencia anticipada al considerar que no han variado las circunstancias por lo que en consecuencia interpretativa, debemos inferir que tales situaciones no son consideradas por el tribunal como un cambio significativo en la investigación y en la responsabilidad el imputado sobre los hechos investigados, siendo ello contrario a todo orden lógico y legal. En tal sentido Honorables Magistrados nos preocupa so sólo la vulneración del Derecho a la Defensa, del Derecho de Prohibición de Juicio en Ausencia de nuestro Patrocinado, sino también la imparcialidad del Juez de la causa, pues no observó en lo absoluto el decurso de la investigación y por el contrario se constituye como garante de las omisiones del Fiscal, cobrando vida el viejo adagio Jurídico del que se discurre en el foro penal que quien tiene al Juez como Fiscal, procura a Dios como Defensor, pues la actuación de la Juez en la presente causa dista mucho de su obligación de Control Constitucional. V CAPÍTULO QUINTO. DEL PEDIMENTO. En atención a lo precedentemente narrado respetuosos de los postulados Constitucionales, Legales y Procesales, rogamos encarecidamente se sirvan estudiar el contenido del presente Recurso de Apelación y en consecuencia solicitamos: PRIMERO: Se sirvan ADMITIR y subsecuentemente declaren CON LUGAR, el presente Recurso. SEGUNDO: ANULEN el Auto de fecha 14 de Mayo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado FLORES MORENO JONATHAN YGOR. TERCERO: Una vez admitido el presente y anulado el auto cuestionado ORDENEN la redistribución de la causa a un Juzgado distinto al recurrido para que se pronuncie en relación a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para de esta manera continuar con el proceso penal que se sigue en contra del nuestro Patrocinado en sintonía y respeto de sus Derechos y Garantías Constitucionales…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que el Juzgado a-quo libró boleta de notificación al Abogado José Luis Domador en su carácter de Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, cursante del folio (09). El cual, no emitió contestación a dicho emplazamiento.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosa asienta que:
“...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa del imputado, FLORES MORENO JONATHAN YGOR. Y así se decreta…”
Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, es necesario hacer la siguiente consideración.
La Corte para decidir observa:
Observa esta alzada que el recurrente fundamenta su pedimento de Medida Cautelar a favor de su defendido FLORES MORENO JONATHAN YGOR, ante el Juzgado Décimo de Control del Circulo Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-05-2009, por haber transcurrido los 30 días desde la fecha de la presentación y aun cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga respectiva, no se realizó la Audiencia Especial correspondiente y el acto conclusivo fue presentado extemporáneamente, de conformidad a lo preceptuado en el último aparte artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decidido por la Jueza del Décimo de Control, bajo los fundamentos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando la defensora privada abogada EIRA OVALLES, de la decisión que negó la libertad de su defendido FLORES MORENO JONATHAN YGOR.
En este punto, es necesario dejar claro que la decisión que niegue la libertad del imputado, una vez vencido el lapso que tiene el Ministerio Público de 30 días para presentar su acusación mas la prorroga, si la hubiese solicitado y estuviese acordada; puede ser susceptible de ser apelada conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe quedar claro que esta decisión no puede ser vista como una revisión de medida prevista en el artículo 264 ejusdem, por cuanto se trata es del vencimiento del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, y así lo ha dejado sentada la Sentencia N° 273, de fecha 28-02-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem”.
En este sentido, de las actuaciones que conforman las presente causa, se evidencia que la recurrente abogada EIRA OVALLES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual la Juez Décimo de Control, decide negar la Libertad, alegando la defensa que se causa un gravamen irreparable, que atenta contra el debido proceso, por cuanto venció el plazo de los 30 días sin que el Ministerio Publico habría presentado acto conclusivo, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en su ultimo aparte.
Ante la situación descrita observa esta alzada que la recurrente presentó en fecha 14-05-2009, solicitud de libertad a favor del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial, alegando el recurrente que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, siendo el día 30 de mayo el vencimiento del lapso que otorga el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acto conclusivo, a lo cual el Juzgado Décimo de Control mediante auto fundado de fecha 20-05-2009 negó tal solicitud, por cuanto como consta a los folio 05 al 08, del presente cuaderno separado mediante la cual deja constancia que verificó ante la oficina receptora de documentos de alguacilazgo, constatando la presentación del formal acto conclusivo, razón por la cual negó la libertad del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa, que de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, específicamente al folio 63, riela acta levantada por esta Alzada en la Oficina de Alguacilazgo en la cual consta lo siguiente:
....” en fecha 29-04-09, siendo las (5:35 p.m.) fue recibido en la mencionada Oficina, acto conclusivo (Acusación), mediante oficio N° 05-F26-O-1435-09, de fecha 29-04-09, presentado por la Fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR...
Visto esto, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 2973, de fecha 04-11-2003, de la sala constitucional con ponencia de IVAN RINCON URDANETA; la cual nos resulta referencial al presente caso:
“ En este sentido, la defensora de los accionantes fundamentó la acción de amparo en el hecho que la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público no presentó su escrito de acusación dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal, circunstancia que, en su criterio, le imponía al referido Juzgado de Control la obligación de dictar una medida sustitutiva menos gravosa. A tal efecto, denunció como violados los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los imputados se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, como consecuencia de la exigencia, que realizó el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de cuya caución económica para dictar una medida sustitutiva menos gravosa, situación que, a su parecer, contraría los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma resultaba de imposible cumplimiento para los imputados por el estado de pobreza de ellos y de sus familias
En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide
Sin embargo, como quiera que en fecha 29 de abril de 2009, el abogado JOSÉ LUIS DOMADOR, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo en el presente caso, lo cual consistió en la acusación formal del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Uso Indebido de Insignias y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando además que se mantuviera la medida de privación de libertad, por lo que considera quienes aquí deciden, que la privación de libertad que pesaba sobre dicho ciudadano devino en un momento ilegítima, pero que cesó en el momento que fue presentado el acto conclusivo (acusatorio), por lo que, no puede pretender la defensa aspirar para su defendido la libertad cuando la omisión quedó subsanada.
En definitiva, debe concluirse que, la privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, devino en un momento ilegítima, pero una vez que el Ministerio Público presentó la acusación como acto conclusivo, la violación que pudo haberse originado cesó; y como quiera que el artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en consecuencia estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso, debiéndose remitir el cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto es el que está conociendo la presente causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EIRA OVALLES, en su carácter de defensora privada del ciudadano FLORES MORENO JONATHAN YGOR, contra la decisión dictada en fecha 20-05-2009 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Remítase el cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal, por cuanto es el que está conociendo la presente causa, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron notificaciones N° _____________________.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
AJPS/FGCM/ AJP/CC/ruth.-
Causa N° 1Aa 7685/09