REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-77810-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTA AGRAVIADO: ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL
ACCIONANTES: abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ, y YALIRA GRANDA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Improcedente in limine litis.
N° 3.934

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto por los abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ, y YALIRA GRANDA, actuando por mandato conferido por el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Sala, observa:

De foja 01 a foja 19, ambas inclusive, aparece escrito por medio del cual los abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ, y YALIRA GRANDA, actuando por mandato conferido por el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, interponen acción de amparo constitucional, donde, entre otras cosas, expusieron:

‘…Nosotros, ELIECER PEÑA GRANDA, ANDRES I. PARRA SUAREZ, YALIRA A. GRANDA,…actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLIVAR GRATEROL…”PARTE ACTORA” en la presente Acción de Amparo Constitucional, a quien en lo sucesivo se identificara como el “QUEJOSO”, tal como se desprende del Instrumento Poder de fecha dos (2) de abril del dos mil ocho (2008), debidamente…por ante GABRIEL BALEROLIA LUCAS, Notario de Madrid, España, en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil nueve (2009), NUEMRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES (1423), CERTIFICADO con el numero 27100, que ADD EFFECTUM VIDENDI en copia previa certificación con su original…con el debido respeto acudimos ante su Competente Autoridad para interponer acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada el día sábado veintidós (22) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la persona de la ciudadana Juez Dra. GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, a quien en lo sucesivo se le identificara como “AGRAVIANTE”, por la “actuación” lesiva de los derechos y garantías de la parte Quejosa, realizada por el mencionado tribunal al dictarle una medida privativa de libertad no siendo el “Juez Natural competente” para tal fin, incrementando el derecho constitucional que le fuera violado con este acto al Quejoso, con el hecho de haberle dictado una medida cautelar innominada de “aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, así como también haberle dictado una medida de aprehensión a través de la International Criminal Police Organization (INTERPOL), actuando fuera de las facultades para las que legalmente era competente para el presente receso de los tribunales por ordenes Superiores, todo ello ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que más adelante se explanaran. CAPITULO I. PUNTO PREVIO. Por considerarlo de tal importancia para el ejercicio del derecho que asiste al Quejoso, contenido de las normas jurídicas…han dejado suficientemente establecido acerca del ejercicio de la “representación del poder” otorgado a nivel nacional, o internacional, de conformidad con los acuerdos y tratados celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, se hace sumamente necesario e imprescindible la puntualización a título ilustrativo de todos los aspectos que este respecto pudiesen ser materia de objeción por parte del Órgano Jurisdiccional al que le corresponda el análisis y decisión que mas adelante plantearemos, así como también lo atinente a los aspectos jurídicos que de una u otra forma guarden relación con todo lo que ha sucedido en relación al asunto que se plantea, desde su inicio ante el Juzgado 8° de Primera Instancia de Control…quien fue el primero que “previno” en relación a esta causa, hasta el momento en que interponemos la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el arriba identificado Juzgado 2° de Control, incompetente para tal fin por la fundamentación jurídica que más adelante se explanara, a los fines de que mediante la utilización de las reglas de la lógica…esta Corte de Apelaciones los tome con las consideración que este caso amerita, al momento de dictar su pronunciamiento, y en consecuencia en una primera instancia, es de vital importancia referirnos a lo que legal y jurisprudencialmente, razón de la “legitimidad” de las partes se entiende, en lo que es la “representación procesal” en materia de amparo constitucional… De lo que se desprende ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que tal como esta suficientemente plasmado en el Ordenamiento Jurídico Positivo vigente, en tanto que el poder reúna los requisitos predeterminados para su validez y eficacia para el ejercicio del mandato que se confiere en el…con las solemnidades legales respectivas, así como también en el mandatario reúna la cualidad de ser un profesional del Derecho, en el ejercicio de la Abogacía, el referido representante en su carácter de mandatario mediante la presentación respectiva del poder que le fuera otorgado, podrá actuar en todos los actos en el que su mandante se encuentre inmerso, sin limitaciones de ninguna naturaleza, y sin que sirva como impedimento por parte de algún Órgano Jurisdiccional, de que sea necesaria presencia “física del mandante”, para la representación otorgada pueda ejercerse, ni tampoco se pueda argumentar de que este en presencia “de la figura del juicio en ausencia”, de naturaleza prohibida constitucionalmente… De igual manera Ciudadanos Jueces en una segunda instancia, es importante destacar que la jurisprudencia patria, específicamente en Sentencia de fecha (12) de noviembre del 2.002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, cursante en el Expediente No. CJPM-CM-029-05 emanada de la Sala Constitucional…tal como lo tipifica el contenido del artículo 335 de la Carta Magna, que en el caso que se ventila se refiere a la victima, pero que mutatis mutandi, desde del punto de vista jurídico lógicamente es aplicable con más razón al “investigado”, ha dictado pautas en relación a uno de los aspectos a los que cuyo cumplimiento se reclama en acción…como ya se dijo la aplicación analógica en la presente acción en la presente acción…cuya transgresión por parte del Juzgado 2° en Funciones de Control ya señalados, le violo flagrantemente al Quejoso el derecho de rango constitucional referido a la “igualdad entre las partes”, por encontrarse la causa que se le sigue bajo la tutela del Juzgado 8° en Funciones de Control de la Jurisdicción judicial, en la “fase intermedia”, habiendo celebrado incluso la audiencia preliminar respectiva en relación a otras personas imputadas. Por otra parte ciudadanos Jueces, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la igualdad…por lo que, respecto a la interpretación que debe dársele a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato de todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración de ese derecho (Sentencia No. 972 del 9 mayo de 2006). De lo que se infiere que al haber el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictado el día sábado 22 de agosto de 2009…usurpando flagrantemente las funciones relacionadas con la causa que le sigue, correspondientes al Juzgado 8°…como Juez Natural, este Juzgado 2° en Funciones de Control…por lo que se concluye que haberle admitido al Ministerio Público las solicitudes que este le formulara, procesalmente actúo en forma discriminatoria y desigual ante la Ley, ya que si en su caso similar le hubiese sido planteado por alguien que no hubiese sido este Organismo una solicitud o solicitudes de la naturaleza, sin dudas de ninguna naturaleza se hubiese este Tribunal 2° en Funciones de Control, excepcionado en virtud de lo expuesto. Por lo tanto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, las decisiones aquí cuestionada, dictada por este Ente Jurisdiccional en violación a los derechos Humanos y de Igualdad ante la Ley, que legalmente le acuerdan en la Carta Magna al Quejoso por lo ya expuesto, se encuentran viciadas de la “NULIDAD ABSOLUTA” a la que hacen referencia los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe de ser considerado por esta Honorable Sala, al momento de dictar su decisión, declarando “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional ante esta Instancia interpuesta, decretando en consecuencia la “NULIDAD ABSOLUTA” de las medidas de privación de libertad, de aprehensión y de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al “QUEJOSO” dictada por la “AGRAVIANTE”. CAPITULO II. ADMISIBILIDAD. Fundamentado en lo prescrito en el Titulo II, artículo 6°, ordinales 1° y 8° y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los cuales se plasman las razones jurídicas para que una acción de esta naturaleza sea desestimada, bajo los requisitos y condiciones de inadmisibilidad a la que se refieren las citadas normas jurídicas…bajo ningún aspecto están enmarcados dentro de las exclusiones tipificadas en las referidas normas, por el contrario, legitiman aun mas al Quejoso, en su carácter de titular de esta acción, como consecuencia de las lesiones flagrantes de sus intereses legítimos, personales y directos plasmados en la Carta Magna. En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por no existir otra acción paralela, para jurídicamente solicitar la reparación de las lesiones que la “AGRAVIANTE” con su irrito proceder le esta causando al Quejoso, es por lo que aseguramos que están llenas las condiciones y requisitos de “ADMISIBILIDAD”, para que este Competente Órgano Jurisdiccional conozca de la presente acción de amparo constitucional, que en el presente escrito se interpone… CAPITULO III DE LOS HECHOS. La investigación en relación a los hechos que originan la declaratoria de las medidas de privación de libertad, de aprehensión ante la Internacional Criminal Police Organization (Interpol) y del aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Quejoso, flagrante violación de sus Derechos Humanos y de la Igualdad ante la Ley, se inicia el 26 de Marzo del 2009, en virtud de una llamada telefónica realizada por el Comandante General, Comisario Jefe (Policía del estado Aragua) JESUS DAVID LOPEZ, quien imparte ordenes para que una comisión de este cuerpo policial se trasladara y constituyera en la Avenida Intercomunal Turmero, parcela Nº 31, donde una vez en el lugar y sin orden judicial se introducen y localizan materiales de insumos médicos con membrete de centros de salud, para la dotación de los hospitales de Las Tejerías y La Segundera, adscrito al Estado Venezolano con la respectiva verificación administrativa del inventario de acuerdo al acta de fecha 08 de junio del 2006, donde resultaron detenidos los ciudadanos RMIREZ SAAVEDRA ALEJANDRO, socio de las Empresas Mercantiles A.R.S, C.A, y MULTICONSUMO MONACO, C.A., y VINICIO RAMON CAMPOS CAMPOS, administrador de la empresa en referencia, quienes al ser interpelados por la comisión policial sobre el origen y destinos de esos insumos médicos, manifiestan que el anterior Gobernador del estado Aragua DIDALCO BOLIVAR, los autorizo verbalmente para depositar esos equipos médicos en ese lugar, pero que en ningún momento ellos llegaron a solicitar orden escrita, ya que ese material médico estaba destinado a los hospitales Las Tejerías y La Segundera, los cuales serian instalados una vez que el Ejecutivo Nacional, presidio por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, inaugurara dichos centros asistenciales, lo que hasta la referida fecha había sido imposible por falta de presupuesto nacional, pero que estaban a disposición del Ejecutivo Nacional y Estadal para su instalación; es de hacer notar, que el ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, ejerció su cargo de Gobernador del estado Aragua hasta el día cinco de diciembre del año 2008, fecha en la cual lo sucedió el ciudadano, Capitán (Ej.) miembro del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), partido gobernante. El identificado Gobernador del estado Aragua entrante, ciudadano RAFAEL ISEA, después de tener a su disposición los equipos médicos, en franca violación a las normas administrativa… En consecuencia de o expuesto en esa fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil nueve (2009), la Representación Fiscalía del Estado Aragua, procede a presentar a los ciudadanos arriba identificados con motivo de la llamada telefónica indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del DR. NELSON GARCIA, Tribunal que desde esta fecha se encuentra conociendo de esta misma causa, la cual actualmente se encuentra en la “fase intermedia”, debido a haberse celebrado en dicho juzgado la audiencia preliminar, en la que fueron sentenciados cinco (5) personas relacionadas con los mismos hechos que presuntamente se le señalan al Quejoso. Por lo tanto la el identificado Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al haber tenido aproximadamente cinco (5) meses conociendo de la causa en la que se encuentra vinculado el Quejoso, por ser el Tribunal natural competente para dirimir cualquier asunto que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo de la ciudadana Dra. ROMINA PULIDO ALETI, hubiese tenido a bien solicitar en relación a su persona, por poseer la primicia jurídica de haber prevenido primero, por lo que al haber solicitado la referida Fiscalía la actuación del Tribunal 2° en Funciones de Control que dictase la medida que con esta acción se impugnan, además de haber incurrido en la violación del principio de la buena fe a la que hace referencia al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, indujo al Tribual 2° en funciones de Control a violar disposiciones expresas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las facultades que tenia en este receso judicial…al colocar las decisiones tomadas dentro del ámbito de las nulidades contempladas en al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar completamente viciadas de nulidad absoluta. CAPITILO IV. VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. A. DE LOS DERECHOS HUMANOS… El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tal como se desprende del contenido de la norma constitucional arriba transcrita, se establece así en primer lugar la garantía estatal de los derechos humanos, conforme al principio de la progresividad y no discriminación; en segundo lugar, la obligación estatal de respetarlos y garantizarlos no solo conforme a la Constitución y a las leyes, sino conforme a los tratados sobre derechos humanos ratificados por la República, llegando aun mas allá de la norma transcrita el Legislador Patrio de acuerdo a la cláusula abierta de los referidos derechos, a determinar que esta garantía no solo se circunscribiría a aquellos derechos humanos garantizados y protegidos conforme a la Constitución…como lo seria en el presente caso de que tanto los Órganos Públicos encargados de la conducción de las investigaciones relacionadas con el Quejoso, como los Jurisdiccionales que vayan a decidir sobre su enjuiciamiento, privación de libertad o dictarle restricciones en relación con sus bienes, actuasen con la debida imparcialidad y justicia, sin excesos y dentro del ámbito de la legalidad, respetándosele y garantizándosele el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para los allanamientos y la obtención que sean consideradas pertinentes…B. DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY. Tal como se evidencia en el contenido en el artículo 21 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya transcrita el Legislador Patrio…que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social solamente, en este nuevo texto constitucional, se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de igualdad de los derechos y libertades de toda persona…igualmente existe, cuando situaciones análogas o semejantes reguladas por la ley, se resuelven sin fundamento jurídico cierto, de manera distinta o contraria mediante un trato de desigualdad, como lo seria en el presente caso circunscrito a unos de los aspectos cuyo cumplimiento se reclama en esta acción, como lo es lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo de aplicación analógica en la presente acción… Por otra parte ciudadanos Jueces, el mencionado artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se dijo consagra el principio de la igualdad…respecto a la interposición que debe dársele a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idénticas o semejantes condiciones… De lo que se infiere que al haber el Juzgado 2° en Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado el día sábado 22 de agosto de 2009, la medida privativa de libertad, de aprehensión a través de la Internacional Criminal Police Organization (Interpol), de aseguramientos de bienes e inmuebles pertenecientes al Quejoso…aunado a esta situación el día en que fueron dictadas las citadas medidas era sábado, por lo que se concluye que al haberle admitido al Ministerio Público las solicitudes que este le formulara, procesalmente actuó en forma discriminatoria y desigual ante la Ley, ya que si en un caso similar le hubiese sido planteado por alguien que no hubiese sido este Organismo una solicitud o solicitudes de esta naturaleza, sin dudas de ninguna naturaleza, sin duda de ninguna naturaleza se hubiese este Tribunal 2° en Funciones de Control, excepcionado en virtud de lo expuesto y en consecuencia no hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto. Y así debe ser considerado por esta Honorable Corte al momento de dictar su decisión, declarando “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional.” CAPITULO V. PETITORIO. De conformidad con lo anteriormente expuesto ciudadano Jueces de esta Corte de Apelaciones, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: tal y como lo prevé lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oficie al Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que se sirva remitir a esta Corte de Apelaciones el Expediente y el Cuaderno de Medidas que cursa ante esa Instancia, relacionados con la causa que se le sigue al Quejoso. SEGUNDO: sea admitida, sustanciada y declarada “CON LUGAR” en la definitiva, la Acción de Amparo Constitucional que en el presente escrito se interpone decretando la “NULIDAD ABSOLUTA” de las medidas: Privativa de Libertad, de Aprehensión solicitada a la International Criminal Police Organization y de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, dictada en contra del Quejoso en fecha veintidós (22) de agosto del Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado 2° en Primera Instancia en Funciones de Control…en su condición de “AGRAVIANTE” en la persona de la Juez de ese Tribunal, Dra. GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, por haber sido dictadas las referidas medidas en flagrante violación de los DERECHOS HUMANOS y de la IGUALDAD ANTE LA LEY, de rango constitucional que legítimamente posee el QUEJOSO…’

A foja 24, riela auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7781-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerados, fundamentalmente, los derechos constitucionales consignados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

Motivación para decidir:

Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1.511, expediente Nº 08-0881, de fecha 15 de octubre de 2008, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual es del tenor que sigue:

‘…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando la referida Corte de Apelaciones, declaró de oficio la nulidad del acto de juramentación de su abogado, por cuanto el mismo se encuentra prófugo de la justicia ya que sobre él pesa una orden de aprehensión y no se ha puesto a derecho, decisión que –según alegó- limitó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. …omissis… Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas. …omissis… Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece: “(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…), en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído (...)”. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara…Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide…’ (Subrayado de este fallo)

Visto el criterio jurisprudencial plasmado en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, por cuanto es necesario que el ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, se presente ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual conoció la solicitud de orden de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano y la solicitud de medida innominada de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles que pueda poseer el referido ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, poniéndose a derecho y designe formal y expresamente en ese acto a su defensor o defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentados puedan ser escuchados y consignen los medios de defensa que estimen pertinentes.

En fin, se hace necesario que los mandatarios estén designados como defensores y éstos a su ves, se encuentren juramentados para actuar en juicio penal, y, en tal condición puedan accionar en amparo, es decir, como defensores privados del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL. Así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 147, expediente Nº 08-1319, de fecha 20 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, que determinó lo siguiente:

‘…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…’ (Subrayado de este fallo)

En tal virtud, la acción de amparo presentada por los abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ, y YALIRA GRANDA, en representación del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-SOL-866-09, debe declararse improcedente in limine litis, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos ut supra, y por no estar verificada las exigencias legales exigidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo presentada por los abogados ELIÉCER PEÑA GRANDA, ANDRÉS PARRA SUÁREZ y YALIRA GRANDA, en representación del ciudadano DIDALCO ANTONIO BOLÍVAR GRATEROL, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2C-SOL-866-09, por no cumplirse las exigencias conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
ENRIQUE LEAL

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO
ENRIQUE LEAL


FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/7781-09