REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Septiembre de 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: AMP-16.472-09

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ALBERTO SOLANO y ABG. LUIS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.604 y 48.932 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- UNICO
Vista la solicitud de Acción de Ampro Constitucional, así como, el escrito de subsanación presentado por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.516.466, de este domicilio, asistida por los abogados ALBERTO SOLANO y LUÍS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.604 y 48.932 respectivamente, formulada en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, fundamentada en los Artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aperturandose cuaderno separado de medida a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, destacándose el quejoso en su escrito de amparo con relación al pedimento, efectuado por la accionante quién señalo en su escrito de amparo, lo siguiente:
“…Pero la situación es muy apremiante y desesperada, toda vez, que vengo soportando una serie de daños materiales que afecta al inmueble de mi propiedad, como consecuencia de la construcción de una obra nueva emprendida por la empresa Construcciones D.M.A, C.A., representadas por Jemil Deir Mesrop y Elías Azrak, la cual se esta ejecutando en el terreno contiguo de mi propiedad, que de continuar ejecutándose dicha obra nueva, el inmueble de mi propiedad corre el riesgo de colapsar y derrumbarse, poniendo en peligro inminente la integridad física y la vida de mi familia, de los inquilinos y de mi persona, cuyo peligro señalé en la solicitud interdictal, para solicitar la prohibición de la continuación de la esa obra nueva, con la urgencia prevista en las disposiciones legales expresadas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia con los artículo 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil….
Vistos los razonamientos anteriores, los cuales se fundamentan en lógicas jurídicas expuestas en los códigos del ordenamiento civil ordinario, tanto en lo que concierne a sus preceptos sustantivos como adjetivos, recurro ante su competente autoridad jurisdiccional, a fin de solicitarle, que tan honorable tribunal constitucional superior, decrete a mi favor amparo constitucional y medida cautelar que paralice la construcción de la obra nueva, ya especificada en esta solicitud, a fin de proteger el derecho a la vida, a la salud, y a la propiedad, de mi familia, los inquilinos y mi persona quienes habitamos el inmueble objeto de esta solicitud …(Sic) (folios 01 al 03 de la causa principal)”

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, cabe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, es por lo que, entre las decisiones analizadas se tienen las siguientes:
“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…) las medidas que pueden ser dictadas dentro de un procedimiento de amparo. Ésta están dirigidas a impedir que, si existe la lesión constitucional, por lo menos no subsista, que es el propósito perseguido por el Juez de Amparo, siendo destinas a garantizar la efectividad de los derechos que se discuten en el proceso, donde se habría producido la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual en ningún caso, puede ser la finalidad perseguida dentro de un procedimiento para restituir los derechos y garantías constitucionales (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al derecho a la vida, a la salud y la propiedad; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento con relación a la admisión de una acción interdictal de prohibición de obra nueva, fue incoado por la accionante en amparo, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.M.A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 41, tomo 24-A, representada por los ciudadanos JEMIL DEIR MESROP MAHHOUL, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.775 en su carácter de Presidente, y ELIAS JOSÉ AZRAK BECHARA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.902, en su carácter de Vice-presidente de la mencionada empresa.
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por la presunta quejosa no es procedente, toda vez que como se indico en líneas anteriores el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la ciudadana YMA GROSSVATER GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.466, de este domicilio, asistida por los abogados ALBERTO SOLANO y LUÍS RAFAEL CAMACHO SUÉ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.604 y 48.932 respectivamente, señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publique y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los DIEZ (10) días del mes de septiembre de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG.-
Exp. C-16.472-09