REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: 16.425-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.767.646.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FRANCISCO ELADIO CARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abg., JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, apoderado judicial de la parte demandada Ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 12 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, y a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…” (Sic).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en ésta Alzada, en fecha 01 de junio de 2009, constante de una (1) pieza, de cuarenta (40) folios útiles. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2009, se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho y treinta (30) días consecutivos para dictar la respectiva decisión (Folio 42).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra ésta Juzgadora, que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, en fecha 15 de enero de 2008, por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.646, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO CARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, en contra de los ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente (Folios 01 y 02).
De mismo modo aprecia esta Juzgadora, que en fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada, presento escrito, donde procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 11º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 19 al 21), las cuales fueron contestadas por el Abogado RAFAEL DALIS FREITES, apoderado de la parte demandante (folios 22 al 24), ante el Tribunal A-quo en fecha 14 de octubre de 2008.
En el mismo orden aprecia quien juzga, que en fecha 28 de octubre de 2008, el apoderado de los demandados, presentó escrito de pruebas (folios: 25 al 27), donde hace valer merito favorable, alega el principio de la comunidad de la prueba y hace valer escrito de libelo de la demanda,
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua dictó sentencia pronunciándose sobre las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demanda (Folios 29 al 35), donde sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, que citada como fue la parte demandada, en la oportunidad de das contestación a la demanda, esta por intermedio de su apoderado judicial… opone la cuestiones previas señaladas en el Ordinal 11, 3 y 6 todas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…. en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo que se refiere la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y del contenido de la norma citada puede observarse que es una norme de carácter imperativo, excluyente, de orden público y por tanto no puede relajarse entre las partes... En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, se evidencia que la pretensión objeto de la misma, es la prescripción adquisitiva, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, no existiendo por ende impedimento para que este juzgado admitiera la misma, ya que no se evidencia de autos, que dicha demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición empresa de la Ley, siendo que el artículo en que fundamentan la parte demandada la supuesta inadmisibilidad es materia de fondo. Por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.
En segundo lugar la parte demandada opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 3del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…En cuanto al supuesto alegado por la parte demandadla momento de aponer la cuestión previa aquí examinada, es decir, a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actos se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, cosa esta que no ocurre en el presente cado, toda vez que de la lectura del libelo de demanda se infiere que es la propia demandante, ciudadana LUCIA VON ELSNER, con asistencia de abogado, quien insta la presente acción, lo que no da lugar a la cuestión previa señalada… por lo que la cuestión previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y por ende debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por ultimo el representante legal de la parte demandada, opone en el escrito presentado la cuestión previa señalada en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es,”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
A tal efecto, desde este punto de vista es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que en el numero de cédula con el cual aparece identificada la ciudadana ALICIA RAMONA ANTOSENKO BUDERACKY, ES 4.429.760, evidenciándose igualmente que en fecha 14 de Octubre de 2.008, compareció el abogado RAFAEL DALIS FREITES… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito donde subsana la cuestión previa alegada indicando el numero de cédula de identidad de la ciudadana Alicia Ramona Antosenko de Buderacky, es4.202.670, desprendiéndose de la misma, que tal subsanación cumple con los extremos exigidos por el legislador para su procedencia , por lo que este jurisdicente declara debidamente subsanada. Así se declara. DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, y a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…” (Sic).
Al respecto, en fecha 19 de noviembre de 2008, el Abg. JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, apoderado judicial de la parte demandada Ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente, apeló de la sentencia dictada por el A Quo (Folio 36).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
En fecha 29 de junio de 2009, Abg. JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, apoderado judicial de la parte demandada Ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente, presentó escrito de Informes, contentivo de tres (03) folios útiles, en el cual señaló lo siguiente:
“…quien suscribe con el carácter que consta en dicho expediente, opuso cuestiones previas fundamentadas en el artículo 346 ordinales 11, 3 y 6 concatenado con el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. Ante las cuestiones previas opuestas el tribunal se pronunció con la debida sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual se desestiman las cuestiones previas alegadas reservándose la primera de ellas para decidirla conjuntamente con el fondo de la demanda pero considera pertinente y subsanada por la parte demandante la cuestión previa de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 ejusdem… ahora bien el fundamento del presente escrito de informes y que constituye la apelación de la sentencia interlocutoria que ha llegado a esta instancia, lo constituye la narrativa contradictoria que puede leerse en la DISPOSITIVA de la sentencia. Esta contradicción se la indico expresamente ciudadana Juez en lo siguiente: PRIMERO: en el capitulo III- DISPOSITIVA de la sentencia se indican con el mismo ordinal dos aspectos distintos, los cuales se señalaron con el ordinal “CUARTO”. SEGUNDO: en el capitulo antes mencionado se indica en el ordinal TERCERO de la parte dispositiva “se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, ya que se refiere que el Tribunal reconoce que la cuestión previa de declara con lugar o corregida por la parte demandante y que por tanto si existía el error alegado TERCERO: asi mismo indica el ordinal CUARTO “que se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”; radica en peste punto la INCONGRUENCIA de la parte dispositiva de la sentencia en virtud que la parte demandante incurrió en el error de forma el cual fue señalado por los demandados a través de sus apoderados y dicho error fue corregido por la parte demandante. Ampliando el criterio y basándonos en nuestros legisladores, la parte demandada NO resultó totalmente perdidosa para que en virtud de ello sea condenada en costas. Es por ellos que por todos los errores y omisiones observados en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, se interpone la presente APELACIÓN… a los fines que se ordene la corrección del fallo citado, otorgando el principio de la justicia a favor de quien lo merece…” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el presente caso, se está en presencia de una demanda de Prescripción Adquisitiva, instaurada por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.646, en contra de los ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente.
En fecha 08 de octubre de 2008, al apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, en el acto de la contestación opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 11°, 3° y 6° (Folios 19 al 21), el cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Oponemos la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…en concordancia con el artículo 22 ejusdem, ya que la demandante o su abogado asistente en su libelo de demanda, alega que es la poseedora de un inmueble ubicado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, calle Humbold, parcela n° 27-A Urbanización Santa Rosalía, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual como bien lo señala la demandada o su abogado asistente “…Esta porción de inmueble pertenece a mi asistida por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el que fuera su cónyuge EDUERDO BUDERACKY...Esta suposición es totalmente falsa porque la ciudadana LUCIA VON ELSNER ya identificada, es CO-PROPIETARIA del inmueble descrito, tal como aparece en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 1.964, bajo el n° 25, Protocolo Primero…Al respecto, cabe destacar ciudadano Juez, la ciudadana … adquirió el inmueble en comunidad conyugal con el de-cujus EDUARDO BUDERACKY, esposo y padre de nuestros representados, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto en el año 1.981, pero para ese fecha ni posteriormente a ella, NO se realizó la partición de bienes correspondientes en el que se tenía inmueble que hoy esta en litigio como único bien de la comunidad conyugal. Todo esto se lo destacamos ciudadano Juez, para ratificar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.963 que señala: “…NADIE PUEDE PRESCRIBIR CONTRA SU TITULO…”es decir, no puede la demandante o su abogado asistente cambiar la causa y el principio de su posesión. Esta situación es conocida por la demandante… al señalar que el inmueble fue adquirido en comunidad conyugal… SEGUNDO: Oponemos la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil… al efecto, la demanda es presentada por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA…pero anteriormente en su parte narrativa… textualmente aparece señalando dicho párrafo: “…Mi asistida, LUCIA VON ELSNER, ya identificada…” El abogado comienza a narrar una seria de hechos en TERCERA PERSONA refiriéndose a una acción ocurrida a la demandante los cuales no le han afectado a él, puesto que la persona que reclama el derecho a una supuesta prescripción es la ciudadana LUCIA VON ELSNER... pero luego PETITORIO retoma la exposición en PRIMERA PERSONA, es decir, que la ciudadana LUCIA VON ELSNER para esta forme concluir su escrito de demanda. Cabe preguntarse, quien es la parte actora, LUCIA VON ELSNER o FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA? Es por ello que debe corregirse el libelo de demanda para que se indique quien es la persona que tiene interés legítimo en la acción propuesta. TERCERO: Oponemos la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil…por cuanto la identificación de la demandada ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDARACKY, a quien se identifica con el número de cédula de identidad 4.429.760, que no el suyo, por tanto la demandada no es quien aparece en el libelo de demanda o viceversa. Este vicio ha debido corregirse puesto que no se ha identificado contra quien o quienes va dirigida la acción, es decir, hay un error de identidad…” (Sic)
En el mismo orden de idas, en fecha 14 de octubre de 2.008, el apoderado de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas (Folios 22 al 24), en el siguiente orden:
“…en el desarrollo del tema no señala… cual disposición de cual Ley prohíbe admitir la acción propuesta que consiste en pretensión de sentencia declarativa con efecto constitutivo sobre el cincuenta (50%) de un bien pro indiviso… no podrá resolver positivamente el Tribunal sin pronunciarse sobre la medula del tema… contradigo la oposición en ciernes por no corresponder en esencia a una cuestión previa…en el caso en concreto es cierto y los entiende perfectamente la representación de los codemandados la demanda es presentada por la ciudadana LUCIA VON ELSNER, asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA … no existe representación judicial constituida en autos por la parte actora cabe invocar lo dispuesto en el artículo 170 concordante con el artículo 17 Código de Procedimiento Civil…contradicha la oposición contra la cuestión previa ruego pronunciamiento expreso sobre el particular…respecto a prevenir o sancionar faltas de la lealtad y probidad en el proceso…Señalamos el Tribunal que al inicio del escrito para oponer la cuestiones previas la representación demandada identifica a la ciudadana ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, como titular de la cédula de identidad N° 4.202.670 y así fue identificada en la notaria publica cuarta de Maracay y consta en autos al otorgar le poder judicial con el cual actúa su representante… el numero de identidad no es requisito formal exigido… solo exige nombre apellido y domicilio el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, téngase por subsanado el defecto identificatorio opuesto…” (Sic)
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia, en su oportunidad legal dictó sentencia interlocutoria (Folios 29 al 35), declarando lo siguiente:
“…DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, y a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…” (Sic).
En tal sentido, la parte demandada por no estar conforme con la decisión apeló de la misma en fecha 18 de noviembre de 2008 (Folio 36), y compareció ante ésta Alzada, a esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: en el capitulo III- DISPOSITIVA de la sentencia se indican con el mismo ordinal dos aspectos distintos, los cuales se señalaron con el ordinal “CUARTO”. SEGUNDO: en el capitulo antes mencionado se indica en el ordinal TERCERO de la parte dispositiva “se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, ya que se refiere que el Tribunal reconoce que la cuestión previa de declara con lugar o corregida por la parte demandante y que por tanto si existía el error alegado TERCERO: asi mismo indica el ordinal CUARTO “que se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”; radica en peste punto la INCONGRUENCIA de la parte dispositiva de la sentencia en virtud que la parte demandante incurrió en el error de forma el cual fue señalado por los demandados a través de sus apoderados y dicho error fue corregido por la parte demandante. Ampliando el criterio y basándonos en nuestros legisladores, la parte demandada NO resultó totalmente perdidosa para que en virtud de ello sea condenada en costas. Es por ellos que por todos los errores y omisiones observados en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2008, se interpone la presente APELACIÓN… a los fines que se ordene la corrección del fallo citado, otorgando el principio de la justicia a favor de quien lo merece…” (Sic).
Ahora bien, esta Juzgadora aprecia, del contenido del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, que el núcleo de la apelación radica, en el hecho de que el Juez A-quo, declaró, SIN LUGAR, las cuestiones previas, opuestas, contenidas en los numerales, 11º y 3º del artículo 346 de, Código de Procedimiento Civil y subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6º del referido artículo, y además de ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada. A tales efectos, el apoderado de la parte demandada, señala, incongruencia, en razón de que en el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, se declaró debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma de la demanda, señalando la parte demandada, que el tribunal reconoce que la cuestión previa fue corregida por la parte demandante y por lo tanto si existió el error alegado, siendo que la incongruencia radica en que la parte demandada no resultó totalmente vencida para que en virtud de ello, se condenara en costas.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
En lo que a las costas respecta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106, Expediente Nº 99-949 de fecha 13 de abril de 2000, las define de la siguiente manera:
“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia…” (Subrayado el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, en Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. ((Subrayado el Tribunal)....Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999)…”
De las transcripciones de las sentencias antes señaladas, las cuales acoge íntegramente este Tribunal, se llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERO: que las costas es una sanción que se impone al litigante, que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
SEGUNDO: Que el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado.
Por consiguiente, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, opuso tres (3), de las once (11) cuestiones previas que contiene el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial, las contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º, de las cuales, dos de ellas, la contenida en los numerales 3º y 11º, fueron declaradas por el Juez de la causa, SIN LUGAR, y la contenida en el numeral 6º, fue declarada subsanada en el dispositivo de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, y a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…” (Sic).
Por consiguiente, de acuerdo a los análisis previos, con fundamento a las sentencias de la Sala de Casación Civil, traídas a este fallo, se concluye, que, no puede verse afectado el vencimiento total en este caso, por el hecho de que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haya sido subsanada por la parte demandante, es decir, que uno de los tres fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado, cuando dos fueron rechazados, ya que, el demandado utilizó, tres medios de ataque (cuestiones previas distintas) y uno sola de ellas, se pudo verificar, fue subsanada, entendiéndose con ello, que la parte demandante admitió el error existente en la demanda, alegado por la parte demandada, pero ello no exime al demandado, de la condenatoria en costas, caso contrario no está afectado el vencimiento total, pues fue vencido en las otras dos incidencias, es decir, la declaradas SIN LUGAR, por el Juez de la recurrida, contenidas éstas en los numerales, 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua en fecha 12 de Noviembre de 2008, no adolece de la incongruencia alegada por el apoderado de la parte demandado, por lo que esta alzada considera que la misma esta ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS FERMÍN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente y en consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua. Y asi se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS FERMÍN MANBIE DELEAUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ALICIA RAMONA ANTOSENKO DE BUDERACKY, WALTER EDUARDO BUDERACKY ANTOSENKO, CRISTINA IRINA BUDERACKY ANTOSENKO y EDUARDO DANIEL BUDERACKY ANTOSENKO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V-4.202.670, V-14.051.409, V-14.475.291 y V-16.098.128 respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, fundada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara debidamente subsanada la cuestión previa alegada en cuanto al defecto de forma alegado, y a que se refiere el Ordinal 6 del Artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
CEGC/EZ/laar
Exp. 16.425-09
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